Convenios internacionales sobre seguridad social
Aspectos generales
Cada vez es más frecuente que una persona trabaje en un país diferente del propio, lo que afecta su situación previsional, al impedir que pueda considerar la totalidad de las cotizaciones que registra para acceder a prestaciones de seguridad social.
Para permitir a las personas obtener beneficios de las cotizaciones que han efectuado en otros países, muchos estados han establecido convenios bilaterales de seguridad social, que consideran los siguientes principios:
- Igualdad de trato: las personas que están o han estado afectas a la legislación previsional de los Estados contratantes que presten sus servicios en el territorio del otro Estado, tendrán derecho a las prestaciones de seguridad social en las mismas condiciones que los nacionales de este último Estado.
- Totalización de períodos de seguro o continuidad previsional internacional: mecanismo en virtud del cual se suman los períodos de las cotizaciones enteradas en los dos países contratantes, lo que da a la persona el derecho a los beneficios previsionales que se contemplan en la legislación de cada uno de ellos. Sin embargo, el cálculo de estos beneficios se efectúa solamente en proporción al tiempo registrado en el Estado otorgante de la prestación.
- Exportación de las prestaciones: se suprimen las restricciones que existen en algunos países, para efectuar el pago de las respectivas pensiones en el extranjero, lo que beneficia a las personas que dejan de ser residentes del país que concede el beneficio o bien, al titular del beneficio que ha dejado de ser nacional del Estado otorgante de la pensión. Así, el beneficiario de la pensión continuará percibiéndola aún cuando se encuentre o resida en el territorio de otro Estado, sin menoscabo o disminución en el monto de ella.
Beneficios - Convenios Internacionales de Seguridad Social
En los convenios que Chile ha suscrito sobre la materia y en aquellos que se encuentran en etapa de aprobación, en general, se contemplan los siguientes beneficios:
Derecho a pensiones de vejez, de invalidez o de sobrevivencia para las personas que han trabajado sucesiva o alternativamente en cada uno de los Estados contratantes, en la medida que den cumplimiento a los requisitos legales establecidos en la legislación interna de cada país contratante.
Realización de exámenes médicos necesarios para la determinación de la pérdida de su capacidad de trabajo en el territorio del país en el cual se encuentra el trabajador, aún cuando se impetre una pensión de invalidez para ser concedida según la legislación del Estado contratante del cual no es residente.
Derecho a la exportación de las prestaciones; esto es, a percibir el monto de la pensión concedida por una de las partes contratantes en el territorio del otro país, sin necesidad de acreditar residencia en el Estado que concedió el beneficio, ni que por ello se disminuya el monto de éste.
Permitir a aquellos trabajadores que han sido destinados por sus empleadores a prestar servicios en el territorio del otro Estado, enterar sus aportes previsionales exclusivamente en el país de su residencia o del cual se les envía a efectuar su actividad laboral.
En algunos convenios, como el suscrito con España, se consagra el derecho a la asistencia sanitaria y prestaciones por enfermedad, conforme al cual los trabajadores incorporados a un sistema de Seguridad Social de una de las partes contratantes y los titulares de pensiones en conformidad a la legislación de uno de los Estados parte, tienen derecho a prestaciones de salud mientras se encuentren temporalmente en el territorio del otro país, en las mismas condiciones que los nacionales de esta última parte.
Convenios Internacionales de Seguridad Social Vigentes
Convenio entre la República de Chile y la República Federal de Alemania sobre Pensiones
(Promulgado por el D.S. N° 1378, de 4 de noviembre de 1993, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 7 de enero de 1994.)
· Ámbito de aplicación personal
a) Nacionales de un Estado Contratante (chilenos o
alemanes),
b) Refugiados o apátridas,
c ) Nacionales de un tercer Estado; y
d.) Personas que deriven sus derechos de las anteriormente
indicadas.
· Prestaciones establecidas en el Convenio
En relación a Chile:
a) El sistema de pensiones de capitalización individual
(AFP) de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la
capitalización individual; y
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de Previsión
Social.
En relación a Alemania:
a) Seguro legal de pensiones.
b) Seguro adicional para mineros y trabajadores siderúrgicos
(obreros); y
c) El régimen especial agrario.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional.
La norma general es que el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país, en cuyo territorio desempeñe su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, tales como, los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas o
por traslados temporales de trabajadores enviados por su
empleador a prestar servicios al territorio de otro país,
por un período inferior a 36 meses, quienes sólo cotizarán
en su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones otorgadas en virtud de la legislación de uno
de los Estados contratantes, serán pagadas a los nacionales
del otro Estado Contratante y que habitualmente residan
fuera del territorio de ambos Estados, en las mismas
condiciones que rigen para los nacionales del Estado
otorgante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de los exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el otro
país.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las
solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan, para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la Institución Competente del
lugar de residencia:
A. Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
1.-Si se trata de pensiones:
a) Instituto de Previsión Social, para los afiliados a los
antiguos regímenes previsionales, y
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
2.-Para la determinación del grado de invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los imponentes del Instituto
de Previsión Social, y
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, para
los afiliados al sistema de capitalización individual (AFP).
En Alemania
Se debe distinguir según si la última cotización se efectuó
en alguno de los siguientes Organismos:
a) Seguro de Pensiones de los Trabajadores (obreros):
La entidad regional de seguro de los obreros "Rheinprovinz"
de Düsseldorf.
b) Seguro de Empleados:
La Entidad Federal de Seguros para Empleados
"Bundesversicherungsanstalt fur Angestellte" Berlin
c) Seguro de Pensiones de los Ferrocarriles Federales:
El Instituto Federal del Seguro de Pensiones de los
Ferrocarriles Federales "Bundesbahn-Ver-sicherungsanstalt "
de Frankfort del Meno.
d) Caja Marítima:
Seekasse de Hamburgo.
e) Seguro de Pensiones para Mineros:
La Entidad Federal de Seguro Minero, "Bundesknappschaft" de
Bochum.
B.- Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Alemania a Chile: se debe
solicitar al Organismo Competente del seguro de enfermedad
que recaude las cotizaciones del seguro de pensiones o, en
su defecto, al Instituto Federal de Seguros para Empleados
en Berlín.
En el caso de un traslado desde Chile a Alemania: se debe
solicitar la documentación a la Superintendencia de
Pensiones, ya se trate de afiliado a los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Previsión
Social o al Sistema de Capitalización Individual (AFP).
· Pago de las Prestaciones:
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio podrán
ser pagadas en la moneda de la Parte Contratante que realiza
el pago o en la moneda de un tercer Estado con efecto
liberatorio.
· Dirección de los Organismos de Enlace
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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portal web
Organismos de Enlace Alemanes
Bundeversicherungsanstalt Für angestellte
10704 Berlin
Alemania
L.V.A. Rheinprovinz
D-40194 Düsseldorf
Alemania
SEEKASSE
Rentenversicherugsanstalt für Seeleute
Postfach 110489
20404 Hamburgo
Alemania
Convenio de seguridad social entre la República de Chile y la República Argentina.
· Ámbito de aplicación personal
A los trabajadores que hayan prestado servicios en uno o
ambos Estados y a las personas que deriven sus derechos de
los señalados anteriormente.
· Prestaciones establecidas en el Convenio
En relación a Chile:
• Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del sistema
de capitalización individual.
• Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el lnstituto de Previsión
Social.
• Prestaciones de salud para pensionados en Argentina y
residentes en Chile.
• Régimen de jubilaciones y pensiones.
• Régimen de asignaciones familiares.
• Regímenes de prestaciones médico asistenciales para
pensionados.
· Beneficios del Convenio
Igualdad deTrato
• Las personas amparadas por este Convenio, que residan o
permanezcan en el territorio de uno de los Estados, tendrán
las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la
legislación de ese Estado para sus nacionales.
Continuidad Previsional
• Los asegurados sólo contribuirán a la Seguridad Social del
país en cuyo territorio ejerzan la actividad laboral, con
excepción de los trabajadores tripulantes de naves o
aeronaves, los de misiones diplomáticas y los enviados por
empleador al territorio del otro Estado por un período
inferior a 24 meses, los cuales continuarán cotizando en su
país de origen.
Exportación de Prestaciones
• Las prestaciones adquiridas en virtud de la legislación de
una de las Partes Contratantes podrán ser percibidas en el
territorio de la otra Parte Contratante y no estarán sujetas
a reducción, modificación, suspensión o retención por el
hecho que el beneficiario se encuentre o resida en el
territorio de la otra Parte Contratante.
Totalización de Períodos de Seguro
• Mientras no se superpongan, los períodos de seguro
cumplidos de acuerdo a la legislación de una de las Partes
Contratantes, servirán, cuando corresponda, para completar
el período de seguro exigido por la otra Parte Contratante,
sea para la adquisición, conservación o recuperación del
derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia.
Calidad de imponente activo
• Si la legislación de una Parte condiciona el otorgamiento
de las pensiones al hecho de encontrarse el trabajador
sujeto a su legislación, al tiempo de producirse la
contingencia que le da origen, dicha condición se entiende
cumplida si el trabajador está cotizando o percibe pensión
en ese país.
Calificación de lnvalidez
• Realización de exámenes médicos en el país de residencia
del interesado para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país, conforme a las reglas que establece el Convenio
en cuanto a su financiamiento.
Prestaciones de Salud para Pensionados
• Los pensionados de vejez, invalidez y sobrevivencia
conforme a la legislación chilena y que residan en
Argentina, podrán incorporarse al regimen de prestaciones de
salud argentinol bajo las mismas condiciones que los
pensionados argentinos.
• Los pensionados de vejez, invalidez y sobrevivencia
conforme a la legislación argentina, que residan en Chile,
podrán incorporarse al régimen de prestaciones de salud
chileno bajo las mismas condiciones que los pensionados
chilenos.
PROCEDIMIENTO PARA INVOCAR EL CONVENIO
Documentación y presentación de las
solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan, para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la Institución Competente del
lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, lnvalidez y Sobrevivencia
En Chile
Pensiones:
• Ante el lnstituto de Previsión Social (IPS Ex INP), para
los afiliados a las antiguas cajas de previsión.
• Ante las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP),
para los afiliados al sistema de capitalización
individual.
• Ante Superintendencia de Pensiones, para personas que no
registren afiliación a ningún sistema previsional en
Chile.
Calificación de Invalidez:
• Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, para
afiliados al Sistema de Capitalización Individual (AFP).
• Comisión de Medicina Preventiva e lnvalidez que
corresponda según el domicilio, para los afiliados al
lnstituto de Previsión Social que residan en Chile (IPS, ex
INP); o la Comisión de Medicina Preventiva e lnvalidez
Metropolitana, para los residentes en Argentina.
En Argentina
Pensiones:
• Administración Nacional de la Seguridad Social (ANSES),
para sistemas de reparto o de capitalización.
Calificación de Invalidez:
• Superintendencia de Servicios de Salud, Instituto Nacional
de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados y las
Obras Sociales, para prestaciones médico-asistenciales a
jubilados y pensionados.
•Comisiones Médicas y Junta Médica Central para revisión
administrativa del dictamen original.
Trabajadores desplazados
• En el caso de trabajadores que se trasladan desde uno de
los Estados Contratantes, se debe solicitar a la empresa de
origen que extienda un certificado en el que conste que
durante su ocupación temporal en el territorio del otro
Estado, la empresa continuará aplicando, respecto de los
trabajadores, la legislación del país donde está
radicada.
• Los pagos que procedan conforme a este Convenio, podrán
efectuarse en la moneda de la Parte Contratante que efectúe
el pago o en dólares de los Estados Unidos de América.
· Dirección de los Organismos de Enlace
En Chile:
SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES
Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1, local 8,
Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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En Argentina:
ADMINISTRACION NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (ANSES)
Chacabuco 469/479, primer piso
C1069 AAI, Buenos Aires, Argentina
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Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de Australia y el Gobierno de la República de Chile
El Gobierno de Australia y el Gobierno de la República de
Chile, en adelante las Partes, deseando fortalecer las
relaciones amistosas entre ambos países y resueltos a
cooperar en el área de la Seguridad Social y a eliminar la
doble cobertura para los trabajadores desplazados, han
acordado lo siguiente:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º
Definiciones
1. En este Convenio, a menos que el contexto requiera otra
interpretación:
a) "Beneficio" significará, en relación con una de las
Partes , cualesquiera de los beneficios, pensiones o
asignaciones señalados en el párrafo 1 del Artículo 2,
incluido cualquier monto, aumento o suplemento que deba
pagarse, adicional a ese beneficio, pensión o asignación, a
una persona con derecho a dicho monto, aumento o suplemento
en virtud de la legislación de esa parte pero, para
Australia, no incluye ningún beneficio, pensión o asignación
en conformidad con la ley australiana sobre "Superannuation"
especificada en el subpárrafo, (a) , ii) del artículo 2;
b) "Autoridad Competente" significará:
en relación con Australia:
el Secretario del Departamento responsable de la legislación
señalada en el subpárrafo 1, (a), i) del Artículo 2, excepto
en relación con la aplicación del Título II de este Convenio
(incluida la aplicación de los otros Títulos de este
Convenio que puedan afectar la aplicación de dicho Título),
donde se referirá al Comisionado de Impuestos (quien es
responsable de la legislación contemplada en el subpárrafo
1, (a), ii) del Artículo 2 o un representante autorizado de
dicho Comisionado, y
en relación con Chile : el Ministro del Trabajo y Previsión
Social;
c) "Institución Competente", significará:
en relación con Australia:
la Institución o Entidad encargada de aplicar la legislación
señalada en el Artículo 2, y
en relación con la República de Chile:
las Instituciones encargadas de aplicar la legislación
mencionada en el Artículo 2;
d) "Legislación", significará:
Con relación a Australia:
La ley establecida en el subpárrafo 1, (a) , i) del Artículo
2. Con excepción de la aplicación del Título II de este
Convenio (incluida la aplicación de otros Títulos de este
Convenio en la medida que afecten la aplicación de dicho
Título), en cuyo caso se aplicará el subpárrafo 1, (a), ii)
del Artículo 2, y
En relación con la República de Chile :
Las leyes, reglamentos y otras disposiciones relativas a los
beneficios especificados en el subpárrafo 1,
b) del Artículo 2;
e) "Período de residencia en Australia durante la vida
laboral" significará, en relación con una persona, todo
período definido como tal de acuerdo con la legislación de
Australia, pero no incluirá ningún período que, de
conformidad con el artículo 15, se considere un período en
el cual esa persona residió en Australia;
f) "Período de seguro", significará, en relación con la
República de Chile, todo período de imposiciones, así como
cualquier otro período considerado como equivalente por la
legislación chilena, que sirva de base para obtener el
derecho a un beneficio en Chile;
g) "Superannuation", significará, bajo la legislación
australiana, un Sistema en el cual se requiere que un
empleador pague contribuciones a un Fondo aprobado para
hacer provisiones para la jubilación de un empleado o a la
muerte de ese empleado;
h) "Territorio", significará,
en relación con Australia:
Australia tal como se define en su propia legislación, y
en relación con la República de Chile :
el ámbito de aplicación de la Constitución Política de
Chile; y
i) "Filial" significa, para efectos de los dispuesto en el
Artículo 8°, una entidad relacionada con un empleador, si la
entidad y el empleador son miembros del mismo grupo, ya sea
entera o mayoritariamente propietario.
2. Salvo que el contexto requiera otra interpretación,
cualquier término no definido en el presente Convenio tendrá
el significado que se le atribuye en la legislación
aplicable.
ARTICULO 2º
Ámbito de Aplicación Legislativa
1. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2, el presente
Convenio se aplicará a la legislación que se menciona a
continuación y a cualquier legislación que en lo sucesivo la
modifique, complemente, sustituya o reemplace:
a) En relación con Australia,
i) Las disposiciones y reglamentos que conforman la ley de
seguridad social, en la medida que dicha ley contemple, se
aplique o afecte a los siguientes beneficios:
A. Pensión de vejez; y
B. Pensión de invalidez para personas con alto grado de
incapacidad;
ii) La ley relativa a la Superannuation que a la fecha de
suscripción del presente Convenio está contenida en la ley
de "Superannuation Guarantee (Administration) Act 1992",
"the Superannuation Guarantee Charge Act 1992", y la ley de
"Superannuation Guarantee (Administration) Regulations";
y
b) En relación con la República de Chile, la legislación que
regula:
i) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
ii) Los regímenes de pensión de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de Previsión
Social; IPS, y
iii) los regímenes de prestaciones de salud para efectos de
lo dispuesto en el Artículo 21.
2. El presente Convenio se aplicará a las leyes o
reglamentos que amplíen la legislación vigente a otras
categorías de beneficiarios sólo cuando ambas Partes así lo
acuerden mediante un Protocolo de este Convenio.
3. No obstante las disposiciones del párrafo 1, la
legislación de Australia y de la República de Chile, no
incluirán otros tratados o acuerdos internacionales
celebrados con un tercer Estado.
ARTICULO 3º
Ámbito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a cualquier persona
que:
a) sea o haya sido residente de Australia o de la República
de Chile;
b) esté o haya estado sujeta a la legislación de la
República de Chile; o
c) sus derechos provengan de las personas mencionadas
precedentemente.
ARTICULO 4º
Igualdad de Trato
De acuerdo con el presente Convenio y a menos que se haya
estipulado otra cosa, todas las personas a quienes se
aplique este Convenio, recibirán igual trato por cada Parte,
tanto en lo que respecta a los derechos y obligaciones que
emanan directamente de las legislaciones sobre Seguridad
Social de Chile y Australia o en virtud del presente
Convenio.
TÍTULO II
DISPOSICIONES RELATIVAS A LA LEGISLACIÓN APLICABLE
El objetivo de este Título es garantizar que tanto los
empleadores como los trabajadores que estén sujetos a la
legislación de la República de Chile o a la de Australia no
tengan una doble obligación bajo la legislación de la
República de Chile o la de Australia en relación a un mismo
trabajo desempeñado por un trabajador.
ARTICULO 5°
Aplicación de este Título
Este Título sólo se aplicará si el trabajador y/o su
empleador estuviese, de no ser por este Título, sujeto a la
legislación de ambas partes con respecto al trabajo
realizado por el trabajador o a la remuneración pagada por
dicho trabajo.
ARTICULO 6°
Regla general
A menos que se disponga lo contrario en los artículos 7, 8,
9 ó 10, si una persona trabaja en el territorio de alguna de
las Partes el empleador y el trabajador sólo estarán sujetos
a la legislación que rija en el territorio de dicha Parte,
con respecto al trabajo desempeñado y a la remuneración
pagada por el mismo.
ARTÍCULO 7°
Relaciones Diplomáticas y Consulares
Este Convenio no afectará las disposiciones de la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de
1961, ni las de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares del 24 de abril de 1963.
ARTICULO 8°
Trabajadores Desplazados de un Territorio al Otro.
1. Si un trabajador:
a) Está cubierto por la legislación de una de las Partes
("la primera Parte");
b) Fuese enviado ya sea antes, al momento o después de la
entrada en vigencia de este Convenio, por el empleador de la
primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte
("la segunda Parte");
c) Estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte
contratado por el empleador o por una Subsidiaria de dicho
empleador;
d) No se hubiese cumplido un período de 4 años desde que el
empleado fuera enviado a trabajar al territorio de la
segunda Parte; y
e) No estuviese trabajando en forma permanente en el
territorio de la segunda Parte;
El empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la
legislación de la primera Parte con respecto al trabajo
ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio
y la remuneración pagada por ese trabajo.
Esta disposición se aplicará también a los trabajadores de
una filial .
2. Las Autoridades Competentes podrán, de común acuerdo,
extender por escrito, el período de 4 años mencionado en el
subpárrafo 1, d) de este Artículo hasta por dos años para
cualquier trabajador.
ARTÍCULO 9°
Trabajadores al Servicio del Gobierno
Si un trabajador:
a) está cubierto por la legislación de una de las Partes
("la primera Parte");
b) fuese enviado ya sea antes, al momento o después de la
entrada en vigencia de este Convenio por el Gobierno de la
primera Parte a trabajar en el territorio de la otra Parte
("la segunda Parte");
c) estuviese trabajando en el territorio de la segunda Parte
en una ocupación del Gobierno de la primera Parte; y
d) no estuviese trabajando en forma permanente en el
territorio de la segunda Parte;
el empleador y el trabajador estarán sujetos sólo a la
legislación de la primera Parte con respecto al trabajo
ejecutado después de la entrada en vigencia de este Convenio
y a la remuneración pagada por este trabajo. Para los
propósitos de este Artículo, el término "Gobierno" incluye,
para Australia, las subdivisiones políticas o autoridades
locales de Australia.
ARTICULO 10°
Trabajadores de Naves y Aeronaves
1. Si un trabajador labora para un empleador en un barco o
avión de tráfico internacional, el empleador y el trabajador
estarán sujetos, con respecto al trabajo desempeñado y a la
remuneración pagada por el mismo, sólo a la legislación de
la Parte donde reside el trabajador.
2. Para los propósitos de este Artículo, las Autoridades
Competentes podrán, mediante acuerdo escrito, establecer que
un empleado que se desempeñe en una nave o aeronave de
tráfico internacional quede sujeto a la legislación de una
Parte determinada.
ARTÍCULO 11°
Excepciones de Común Acuerdo
Las Autoridades Competentes de ambas Partes podrán
establecer, de común acuerdo:
a) las excepciones señaladas en los Artículos 5 a 10 a favor
de determinadas personas o grupos de personas, y
b) la legislación de la Parte a la cual esas personas o
grupos de personas estarán sujetas.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A BENEFICIOS
ARTICULO 12°
Exportación y Pago de Beneficios
1. Los beneficios pagaderos por una Parte en virtud del
presente Convenio, serán pagaderos en el territorio de la
otra Parte.
2. Cuando la legislación de una Parte disponga que un
beneficio es pagadero fuera del territorio de dicha Parte,
tal beneficio, cuando sea pagadero en virtud del presente
Convenio, será pagadero también fuera del territorio de
ambas Partes.
3. Si en el futuro la legislación australiana estipulara un
límite de tiempo para continuar teniendo derecho a un
beneficio en Australia por parte de una persona que abandone
Australia, el mismo límite de tiempo se aplicará a dicho
beneficio para una persona que abandone la República de
Chile.
4. Los beneficios concedidos por una Parte serán pagaderos
por dicha Parte, a petición del beneficiario, en su país de
residencia.
5. Si una Parte impusiere restricciones legales o
administrativas a la transferencia de divisas fuera de su
territorio, dicha Parte deberá poner en práctica, tan pronto
como sea posible, medidas que garanticen el pago y envío de
los beneficios pagaderos en conformidad con la legislación
de dicha Parte o en virtud del presente Convenio. Las
medidas impuestas deberán aplicarse en forma retroactiva
desde el momento en que se impusieron las restricciones.
6. En caso de que una Parte impusiere restricciones legales
o administrativas a la transferencia de sus divisas fuera de
su territorio, conforme a lo señalado en el párrafo 5, ésta
deberá informar a la otra Parte sobre dichas restricciones
en el plazo de un mes calendario a contar del momento en que
impuso las mismas, y deberá implementar las medidas que se
señalan en dicho párrafo en un plazo de 6 meses desde que se
impusieron las restricciones. El incumplimiento de
cualquiera de estas exigencias será interpretado por la otra
Parte como violación sustancial del Convenio, para efectos
del Artículo 60 de la Convención de Viena sobre la de los
Tratados.
7. Los beneficios que sean pagados por una Parte fuera de su
territorio, se pagarán en moneda de los Estados Unidos de
América u otra moneda de conversión internacional.
8. Un beneficio pagadero por una Parte en virtud del
presente Convenio o de conformidad con su legislación, será
pagado por dicha Parte sin descontar los costos
administrativos del Gobierno o de la Institución Competente
que corresponda, por concepto de tramitación y pago del
beneficio, independientemente de si la persona con derecho a
dicho beneficio se encuentra en el territorio de la otra
Parte o en un tercer país.
9. En relación a Australia, no se aplicarán las
disposiciones del presente Artículo a los subsidios de
arriendo, asignación por gastos farmacéuticos ni a ninguna
otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante
un período de ausencia temporal, conforme a la legislación
australiana de Seguridad Social.
ARTICULO 13°
Exámenes Médicos
1. Para efectos de evaluar el grado de incapacidad o la
capacidad de trabajo de una persona, la Institución
Competente de una Parte aplicará la legislación de dicha
Parte, cuando sea pertinente para la solicitud de un
beneficio o para continuar el pago del mismo.
2. Con el fin de facilitar la evaluación a que se refiere el
párrafo 1, la Institución Competente de la Parte en cuyo
territorio reside la persona deberá, a petición de la
Institución Competente de la otra Parte, remitir a esta
última sin costo cualquier informe o antecedente médico
pertinente que obre en su poder.
3. En caso que la Institución Competente de Australia estime
necesario que en Chile se realicen exámenes médicos
adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados y reembolsados por dicha Institución.
4. Por otra parte, en caso que la Institución Competente
chilena estime necesario la realización de exámenes médicos
adicionales en Australia que sean de su exclusivo interés,
éstos serán financiados de acuerdo con la legislación
chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al
sistema chileno de capitalización individual, la Institución
Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de
estos exámenes, a la Institución Competente de Australia,
debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No
obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el
costo que le corresponde asumir al afiliado, de las
pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de
capitalización individual.
5. Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una
reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en
Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la
forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una Institución Competente
chilena o por una Compañía de Seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por el reclamante.
TITULO IV
BENEFICIOS AUSTRALIANOS
ARTICULO 14°
Residencia o Permanencia en la República de Chile o en un
Tercer Estado
Cuando una persona cumpla en virtud de la legislación
australiana o del presente Convenio, con todos los
requisitos para obtener un beneficio, excepto el de ser
residente en Australia y encontrarse en ese país en la fecha
en que presente la solicitud para obtener dicho beneficio,
pero:
a. sea residente en Australia, en la República de Chile o en
un Tercer Estado con el cual Australia haya suscrito un
Convenio sobre Seguridad Social que incluya disposiciones
sobre cooperación en la evaluación y determinación de las
solicitudes de prestaciones, como en el otorgamiento de este
tipo de beneficio; y
b. se encuentre en Australia, en el territorio de la
República de Chile o en ese Tercer Estado, esa persona,
siempre y cuando haya sido en algún momento residente en
Australia, será considerada como residente en Australia y
que se encuentra presente en ese país a esa fecha, para los
efectos de la presentación de esa solicitud de
beneficio.
ARTICULO 15°
Totalización para Efectos de los Beneficios Australianos
1. Cuando una persona a quien se le aplique el presente
Convenio solicite un beneficio australiano de acuerdo a sus
normas, y haya cumplido:
a) un período en calidad de residente en Australia que sea
inferior al período requerido para adquirir derecho a ese
beneficio, bajo ese concepto, según la legislación de
Australia; y
b) un período de residencia en Australia durante su vida
laboral, igual o mayor al período mencionado en el párrafo
3; y
c) un período de seguro cumplido en Chile, entonces, para
efectos de solicitar este beneficio australiano, ese período
de seguro cumplido en Chile se considerará como si fuera un
período durante el cual esa persona fue residente en
Australia, solamente con el fin de completar los períodos
mínimos estipulados por la legislación de Australia para
tener derecho a dicho beneficio.
2. Para efectos de este Artículo, cuando una persona tenga
un período de residencia en Australia y un período de seguro
en Chile, todos los períodos que coincidan se considerarán
sólo una vez como un período de residencia en Australia.
3. El período mínimo de residencia en Australia durante la
vida laboral que se considerará para efectos del párrafo 1
será:
a) para efectos de un beneficio australiano, solicitado por
una persona que resida fuera de Australia, el período mínimo
requerido será de 12 meses, de los cuales al menos 6 meses
deberán ser consecutivos; y
b) para efectos de un beneficio australiano solicitado por
un residente de Australia, no se requerirán períodos
mínimos.
ARTICULO 16°
Cálculo de los Beneficios Australianos
1. Conforme al párrafo 2, cuando un beneficio australiano
deba pagarse en virtud del presente Convenio a una persona
que se encuentra fuera de Australia, la determinación del
monto de este beneficio se efectuará de la siguiente
manera:
a) Se calcularán los ingresos de la persona conforme a la
legislación australiana, considerando las disposiciones del
Artículo 17, incluyendo, si corresponde, cualquier beneficio
chileno que esa persona o su pareja tengan derecho a
percibir;
b) Considerando esos ingresos señalados en el párrafo a) se
determinará el monto máximo de beneficio australiano que esa
persona podría obtener de acuerdo a lo especificado en la
legislación australiana.
c) Cuando corresponda se determinará la proporción del monto
del beneficio calculado bajo el subpárrafo b), considerando
el período de residencia en Australia durante la vida
laboral, multiplicando ese monto por el factor de residencia
de la persona, según lo estipulado en la legislación
australiana.
2. Las disposiciones del párrafo 1 continuarán aplicándose
durante 26 semanas cuando una persona permanezca
temporalmente en Australia.
3. De conformidad con lo dispuesto en los párrafos 4 y 5,
cuando en virtud del presente Convenio deba pagarse un
beneficio australiano a una persona que se encuentra en
Australia y tiene menos de 10 años de residencia en
Australia el monto de dicho beneficio se determinará de
acuerdo con lo siguiente:
a) Con excepción de lo señalado en el artículo 17°, se
descontará el monto del beneficio chileno que tenga derecho
a percibir dicha persona del monto máximo del beneficio
australiano;
b) se calculará el ingreso de esa persona de conformidad con
la legislación de Australia, sin considerar en ese cálculo
el beneficio chileno que tenga derecho a percibir esa
persona o su cónyuge, si corresponde y
c) se aplicará al beneficio restante obtenido conforme al
subpárrafo a), el sistema de cálculo pertinente establecido
por la legislación de Australia, tomando como ingreso de la
persona el monto calculado de conformidad con el subpárrafo
b).
4.- Las disposiciones del párrafo 3 continuarán aplicándose
durante 26 semanas cuando una persona abandone temporalmente
Australia.
5.-Cuando uno de los cónyuges o ambos perciban uno o más
beneficios chilenos y, para efectos de lo dispuesto en los
párrafos 1 y 3 y en la legislación de Australia, cada uno se
considerará beneficiario de la mitad del monto del beneficio
o bien del total de ambos beneficios, según corresponda.
6. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo 1, para
Australia, los beneficios no incluyen el subsidio de
arriendo, asignaciones por gastos farmacéuticos ni ninguna
otra asignación pagadera sólo dentro de Australia o durante
un período temporal de ausencia, conforme a la legislación
australiana de Seguridad Social.
ARTICULO 17°
Exclusión del Pago de Beneficios por Gracia de Chile, en la
Determinación de los Ingresos Australianos.
1.- Cuando una persona recibe o tiene derecho a percibir un
beneficio conforme a las leyes de Seguridad Social de
Australia,
a) los pagos mensuales hechos conforme a la ley chilena N°
19.123 Beneficios por Gracia) y
b) los pagos periódicos mensuales por gracia hechos conforme
a la ley chilena N° 19.234 y sus modificaciones.
Estos pagos no serán incluidos para los propósitos de
evaluar el monto de ese beneficio australiano.
2.- Sólo para los propósitos de este Artículo, el término
beneficio incluirá todos los pagos de seguridad social
conforme a las leyes de Seguridad Social de Australia.
TITULO V
BENEFICIOS CHILENOS
ARTICULO 18°
Totalización de los Beneficios Chilenos
1. Cuando la legislación chilena exija el cumplimiento de
determinados períodos de seguro para la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a pensiones de
vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos de residencia
durante la vida laboral en Australia se considerarán, cuando
sea necesario, cumplidos en la República de Chile.
2. Cuando un período de seguro cudesplamplido en Chile
coincida con un período de residencia de la vida laboral en
Australia, dicho período sólo se considerará una vez como
período de seguro.
3.- Cuando no sea posible precisar la fecha en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo
las leyes chilenas, se presumirá que dichos períodos no
coinciden con los períodos de residencia en Australia
durante la vida laboral.
ARTICULO 19°
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en
su cuenta de capitalización individual. Cuando dicho saldo
fuera insuficiente para financiar una pensión de un monto
que sea al menos igual que la pensión mínima garantizada por
el Estado, los afiliados tendrán derecho, de conformidad con
lo dispuesto en el Artículo 18, a la totalización de sus
períodos de seguro para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensiones de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos establecidos en las disposiciones legales
chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, los afiliados que hayan obtenido
una pensión en conformidad con la legislación australiana.
se considerarán pensionados de los regímenes previsionales
indicados en el párrafo 4.
3. Las personas afiliadas al Sistema de Capitalización
Individual de la República de Chile, podrán enterar
cotizaciones voluntariamente en dicho Sistema, en calidad de
trabajadores independientes durante cualquier período de
vida laboral que residan en Australia. Los trabajadores que
opten por acceder a este beneficio quedarán exentos de la
obligación de enterar cotizaciones en el sistema de salud de
Chile.
4. Asimismo, los afiliados a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
tendrán derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo
con lo dispuesto en el Artículo 18, para acceder a los
beneficios establecidos en la legislación que se les
aplique.
5 Para los efectos de acceder a pensiones conforme a la
legislación que regula los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Previsión Social, las
personas que perciban una pensión australiana o que tengan
residencia en Australia durante su vida laboral, conforme a
la legislación australiana, serán consideradas como actuales
imponentes del régimen previsional que les corresponda en
Chile.
6. Si una persona registra períodos de seguro bajo la
legislación chilena, inferiores a un año y si, tomando en
cuenta sólo esos períodos, no existe ningún derecho a
beneficios según esa legislación, la Institución Competente
chilena no estará obligada a otorgar una pensión a esa
persona, por ese período, en conformidad con este
Convenio.
ARTICULO 20°
Cálculo de los Beneficios Chilenos
1. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del
Artículo precedente, la Institución Competente determinará
el derecho al beneficio chileno como si todos los períodos
de seguro o períodos de residencia en Australia durante la
vida laboral, según corresponda, hubieran sido cumplidos
según su propia legislación y, para efectos del pago del
beneficio, calculará la parte pagadera por ella como la
proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente bajo esa legislación y el total de años
requeridos que corresponda conforme a la legislación
chilena.
2. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del
Instituto de Previsión Social, la determinación del derecho
a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo
anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en
base a la proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de
seguro registrados en Chile y los periodos de residencia
durante la vida laboral en Australia. En caso que la suma de
los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por
las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a
una pensión completa, los años en exceso no serán
considerados para efectos de este cálculo.
ARTICULO 21°
Prestaciones de Salud
Las personas que perciban una pensión en virtud de la
legislación australiana o del presente Convenio y que
residan en Chile, tendrán derecho a afiliarse al sistema de
salud chileno bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
TITULO VI
DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES
ARTICULO 22°
Presentación de Documentos
1. Las solicitudes, notificaciones o apelaciones relativas a
un beneficio pagadero tanto en virtud del presente Convenio
como de las legislaciones de Chile y Australia sobre
Seguridad Social, podrán ser presentadas en el territorio de
la otra Parte de conformidad con los Acuerdos
Administrativos celebrados según el Artículo 25, en
cualquier momento después de la entrada en vigor del
presente Convenio.
2. Para efectos de determinar el derecho a un beneficio, se
considerará que la fecha de presentación de una solicitud,
notificación o apelación a que se refiere el párrafo 1 ante
la Institución Competente, Organismo de Enlace o Autoridad
Competente de una Parte, es la fecha de presentación de ese
documento ante la Institución Competente, Organismo de
Enlace o Autoridad Competente de la otra Parte. La
Institución ante la cual se presentó la solicitud,
notificación o apelación deberá remitirla, a la brevedad, a
la Institución Competente de la otra Parte.
3. La apelación a que hace referencia este Artículo es
aquella que puede presentarse ante un organismo
administrativo que ha sido establecido por o para los fines
de la legislación de cualquiera de las Partes.
4. Cualquier exención respecto de derechos de timbres,
derechos notariales y de registro concedida en el territorio
de una de las Partes, en relación con certificados y
documentos que deban ser presentados ante las Autoridades
Competentes, Organismo de Enlace o ante las Instituciones
Competentes en el mismo territorio, se aplicará también a
los certificados y documentos que, para los efectos del
presente Convenio, deban ser presentados ante las
Autoridades Competentes, Organismo de Enlace o ante las
Instituciones Competentes de la otra Parte. Los documentos y
certificados que deban presentarse para los fines de este
Convenio quedarán exentos del requisito de legalización por
parte de las autoridades diplomáticas y consulares.
ARTICULO 23°
Recuperación de Pagos Excesivos
1. Si es que :
a) el monto de un beneficio atrasado es pagado o pagadero
por Chile, y
b) Australia ha pagado a la persona un beneficio en virtud
de su legislación por todo el período respectivo o por parte
de él, y
c) el monto del beneficio pagado por Australia habría sido
reducido si el beneficio pagado o pagadero por Chile hubiera
sido pagado durante ese período;
entonces,
d) se considerará que la persona adeuda a Australia, y
Australia podrá recuperar, el monto que no debería haber
sido pagado por Australia si el beneficio descrito en el
subpárrafo a) hubiera sido pagado periódicamente durante el
período precedente, y
e) Australia podrá recuperar la totalidad o parte de esa
deuda en virtud de lo establecido en las disposiciones
legales que conforman las leyes de seguridad social de
Australia.
2. Con respecto a Australia, la referencia a un beneficio en
el párrafo 1 precedente significa una pensión, beneficio o
asignación pagadero en virtud de las leyes de seguridad
social de Australia.
ARTICULO 24°
Intercambio de Información y Asistencia Mutua
1. Las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y
las Instituciones Competentes responsables de la aplicación
del Convenio, deberán, en la medida que la legislación
interna lo permita, según corresponda:
a) en virtud de lo dispuesto en los párrafos 3 y 4,
comunicarse mutuamente cualquier información necesaria para
la aplicación del presente Convenio;
b) prestarse sus buenos oficios y proporcionarse asistencia
mutua, incluida la comunicación de cualquier información
necesaria relativa a la determinación o pago de cualquier
beneficio en virtud del presente Convenio o en conformidad
con la legislación sobre seguridad social de cualquiera de
las Partes, como si se tratara de la aplicación de su propia
legislación;
c) comunicarse mutuamente, tan pronto como sea posible, toda
la información sobre las medidas que hayan adoptado para la
aplicación del presente Convenio;
d) a petición de cualquiera de las Partes, asistirse
mutuamente en relación a convenios de seguridad social
celebrados entre cualquiera de ellas y un tercer Estado,
solo en cuanto a lo que se especifique en los Acuerdos
Administrativos celebrados en conformidad con el Artículo
25; y
e) notificarse sobre cualesquier tipo de leyes que
modifiquen, complementen o reemplacen a sus respectivas
legislaciones y que pudieran afectar la aplicación del
presente Convenio, tan pronto como dichas leyes sean
publicadas.
2. La asistencia a que se refiere el párrafo 1 se
proporcionará sin costo alguno, de conformidad con los
Acuerdos Administrativos que se suscriban en virtud del
Artículo 25.
3. A menos que la revelación de información sea requerida de
conformidad con la legislación de una de las Partes,
cualquier información relativa a una persona que se
comunique de conformidad con el presente Convenio a una
Autoridad, Organismo de Enlace o Institución Competente de
esa Parte, será confidencial y se utilizará solamente para
implementar el presente Convenio y la legislación sobre
seguridad social de las Partes. Cuando se requiera la
revelación de información a un tercero en virtud de la
legislación de alguna de las Partes, la Parte que tenga la
información podrá excusarse de proporcionar dicha
información a la otra.
4. Las disposiciones contenidas en los párrafos anteriores
de este articulo no se interpretarán, en ningún caso, como
una imposición que obligue a la Institución, Organismo de
Enlace o Autoridad Competente de una de las Partes a:
a) adoptar medidas administrativas que discrepen de aquellas
establecidas por las leyes o prácticas administrativas de
esa Parte o de la otra; o
b) proporcionar antecedentes que no sean posibles de obtener
conforme a las leyes o a los procedimientos administrativos
normales de esa Parte o de la otra.
5.- Las comunicaciones entre las Autoridades Competentes,
Organismos de Enlace, Instituciones Competentes y personas a
quienes se aplica el presente Convenio podrán efectuarse en
cualquiera de los idiomas oficiales de ambas Partes.
6.- Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes
Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental
especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades
Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones
Competentes en materias de Seguridad Social de la otra Parte
Contratante, a petición expresa de los interesados,
únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento
de los beneficios, que no incluye el pago del mismo a esa
autoridad. Tratándose del Sistema de Capitalización
Individual chileno, no se aceptará tal representación para
efectos de la selección de la modalidad de pensión por la
cual opte el afiliado.
ARTICULO 25°
Acuerdos Administrativos
1. Las Autoridades Competentes de las Partes suscribirán los
Acuerdos Administrativos necesarios para la implementación
del presente Convenio.
2. Las Autoridades Competentes designarán los Organismos de
Enlace en el Acuerdo Administrativo.
ARTICULO 26°
Reconocimiento de Períodos y Hechos Anteriores
1. Al determinar el derecho de una persona a acceder a un
beneficio o al monto de dicho beneficio, en virtud del
presente Convenio, las situaciones, hechos y períodos
de:
a) residencia en Australia;
b) residencia en Australia durante la vida laboral; y
c) seguro,
serán considerados, conforme al presente Convenio, en la
medida en que dichos períodos, situaciones o hechos, sean
aplicables en relación a esa persona, independientemente de
la fecha en que tuvieron lugar o en que fueron
acumulados.
2. Las disposiciones del presente Convenio no otorgarán
derecho a percibir el pago de un beneficio desde fechas
anteriores a aquélla de entrada en vigor del Convenio.
ARTICULO 27°
Resolución de las Dificultades
Las Autoridades Competentes de las Partes deberán resolver,
en la medida de lo posible, cualquier dificultad que surja
de la interpretación o aplicación del presente Convenio de
conformidad con su espíritu y sus principios
fundamentales.
ARTICULO 28°
Revisión del Convenio
Cuando una Parte solicite a la otra que se celebren
reuniones para la revisión del presente Convenio, las Partes
se reunirán para estos efectos como máximo en un plazo de 6
meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud
y, salvo que las Partes acuerden algo distinto, la reunión
deberá efectuarse en el territorio de la Parte a la que se
envió la solicitud.
ARTICULO 29°
Entrada en Vigor y Terminación
1. Este Convenio entrará en vigor el primer día del tercer
mes siguiente al mes en la cual se intercambió la ultima
nota entre las Partes, a través de los canales diplomáticos,
notificando a la otra Parte de que se han cumplido las
formalidades constitucionales, legales o de cualquier otro
tipo necesarias para que este Convenio entre en vigor.
2. De acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 3, el presente
Convenio tendrá vigencia indefinidamente o hasta que
transcurran doce meses desde la fecha en que cualquiera de
las Partes reciba, por canales diplomáticos, una nota
manifestando la intención de la otra Parte de terminar el
presente Convenio.
3. En caso de que se ponga término al presente Convenio en
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 2, éste seguirá
aplicándose a todas las personas que:
a) al momento de su término estén percibiendo beneficios,
o
b) antes de la fecha de término a que se refiere dicho
párrafo hayan presentado solicitudes y tengan derecho a
recibir los respectivos beneficios en virtud de este
Convenio; o
c) inmediatamente antes de la fecha de término estén sujetos
solamente a la legislación de una Parte en virtud de los
Artículos 8 o 9 del Título II del Convenio, siempre y cuando
la persona continúe satisfaciendo los criterios de esos
artículos.
EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los suscritos, debidamente
autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado el
presente Convenio.
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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portal web
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República de Austria
(Promulgado por D.S. N° 1.555, de 21 de septiembre de 1999,
del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el
Diario Oficial de 17 de diciembre de 1999).
· Ámbito de aplicación personal
a) A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de uno o ambos Estados contratantes; y
b) A las personas que deriven sus derechos de las señaladas
precedentemente.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del nuevo
sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para los pensionados según la
legislación austriaca, en las mismas condiciones que los
chilenos.
En relación a Austria
a) Seguro de Pensiones, a excepción del Seguro Notarial.
b) Seguros de Enfermedad y de Accidentes para los
trabajadores desplazados.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional.
Evita la doble afiliación previsional, permitiendo que los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomíticas o
por traslados temporales de trabajadores enviados por su
empleador a prestar servicios en el territorio de otro país,
por un período inferior a 60 meses, cotizar sólo en su país
de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno
de los Estados Contratantes pueden ser percibidas en el
territorio del otro Estado Contratante, sin que sean objeto
de reducción o modificación por el hecho que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio del otro Estado
Contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exímenes médicos en el país de residencia,
para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación austríaca que
residan en Chile tienen derecho a incorporarse al seguro de
salud chileno, en las mismas condiciones que nuestros
nacionales.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrín continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Austria. Dichas cotizaciones previsionales, serín tenidas en
cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios austríacos.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberín completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la Institución Competente del
lugar de residencia: Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia
En Chile
1.- Si se trata de pensiones
a) Instituto de Previsión Social, IPS, para los afiliados a
los antiguos regímenes previsionales; y
b) Administradoras de Fondos de Pensiones en el caso de
afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización
Individual (AFP).
2.- Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los imponentes del Instituto
de Previsión Social, IPS, y
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, para
los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización
Individual (AFP).
En Austria
La Federación Central de Organismos de Seguro Social.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Austria a Chile: se debe
solicitar que el Organismo Competente del Seguro de
Enfermedad que extienda un certificado que acredite que el
trabajador y sus familiares estín afectos a la legislación
de austríaca. En el caso de un traslado desde Chile a
Austria: se debe solicitar ese documento a la
Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos, según sea afiliado a los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones.
Prestaciones de Salud:
Para obtener prestaciones de salud en Chile, el pensionado
según la legislación austríaca debe cotizar el 7 % del monto
de su pensión en el Fondo Nacional de Salud. Para estos
efectos, debe dirigirse a la Superintendencia de Pensiones,
a objeto que previa certificación de la calidad de
pensionado austríaco, este Organismo de Enlace determine el
monto que debe cotizar para estos efectos.
· Pago de las Prestaciones:
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio podrán
ser pagadas a los beneficiarios en moneda nacional o en
dólares de los Estados Unidos de América.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio:
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organismo de Enlace de Austria.
Hauptverband der Österreichichen
Sozialversicheruungsträger
a-1031 Viena
Kundmanngasse 21
Postfacyh 600
Telefax 711323779
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Bélgica
(Promulgado por D.S. N° 1553, de 21 de septiembre de 1999,
del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el
Diario Oficial de 26 de noviembre de 1999).
· Ámbito de aplicación personal:
a) Nacionales de un Estado contratante,
b) Apátridas o refugiados; y
c) Personas que deriven sus derechos de los anteriores.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Previsión
Social, IPS.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del sistema
de pensiones de capitalización individual, AFP.
c) Prestaciones de salud para los pensionados de conformidad
a la legislación belga.
En relación a Bélgica
a) Pensiones de jubilación y de sobrevivencia de los
trabajadores dependientes e independientes.
b) Indemnizaciones de invalidez de los trabajadores
dependientes, obreros mineros, marinos de la Marina Mercante
y trabajadores independientes.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional.
Evita la doble afiliación previsional, permitiendo a los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas o
por traslados temporales de trabajadores enviados por su
empleador al territorio de otro país por un período inferior
a 24 meses, cotizar sólo en su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones concedidas en virtud del Convenio podrán ser
pagadas en la moneda del país o en dólares de los Estados
Unidos de América. Además, no podrán ser objeto de reducción
o modificación por el hecho que el beneficiario permanezca o
resida en el territorio del otro Estado Contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de residencia,
para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación belga que residan
en Chile tendrán el derecho a incorporarse al seguro de
salud chileno, bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Bélgica. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas en
cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios belgas.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse al organismo competente del lugar de
residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
1.- Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Previsión Social, IPS, para los imponentes
de los regímenes previsionales; y
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización
Individual, AFP.
Capitalización Individual, AFP.
2.- Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda, para los imponentes de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Previsión Social, IPS; y
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, para
los afiliados al Sistema de Pensiones de Capitalización
Individual.
En Bélgica
Si se trata de Pensiones, se debe distinguir :
Vejez y Sobrevivencia
a) Oficina Nacional de Pensiones, Bruselas, o
b) Instituto Nacional de Seguros Sociales para Trabajadores
Independientes, Bruselas.
Invalidez y determinación de la incapacidad
a) Invalidez General: Instituto Nacional de Seguro de
enfermedad e invalidez, Bruselas conjuntamente con el
organismo asegurador al que esté o haya estado afiliado el
trabajador dependiente o el trabajador independiente.
b) Invalidez Especial de los Obreros Mineros: Fondo Nacional
de Retiro de Obreros Mineros, Bruselas; y
c) Invalidez de Marinos: Caja de Seguros y de Previsión en
favor de los Marinos, Amberes.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Bélgica a Chile: se debe
solicitar que la Oficina Nacional de Seguridad Social de
Bruselas extienda un certificado que acredite que el
trabajador y sus familiares están afectos a la legislación
belga.
En el caso de un traslado desde Chile a Bélgica: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Pensiones,
ya sea afiliado a los regímenes previsionales administrados
por el Instituto de Previsión Social, IPS o al Nuevo Sistema
de Pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile el pensionado
según la legislación belga deberá cotizar el 7 % de su
pensión al Fondo Nacional de Salud. Para estos efectos,
deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguridad Social o
a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, a objeto que, previa certificación de la calidad
de pensionado por el Instituto belga, se determine el monto
que debe cotizar para estos efectos.
· Pago de las Prestaciones:
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio,
podrán ser pagadas en moneda del país otorgante o en dólares
de los Estados Unidos de América.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio:
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Organismo de Enlace en Bélgica
Ministerio Federal de Asuntos Sociales, Salud pública y del
Medio Ambiente
Rue de la Vierge Noire 3 C
B - 1000 Bruselas
Convenio de Seguridad Social Chile - República Federativa de Brasil
Promulgado el 17-08-2009 y Publicado el 18-11-2009.
Ámbito de Aplicación Material
1. El presente Convenio se aplicará:
1) Por parte de Brasil, a la legislación del Régimen General
de Seguridad Social, de acuerdo a lo dispuesto en el
Artículo 19, en lo que se refiere a los siguientes
beneficios:
a) jubilación por invalidez;
b) jubilación de vejez; y
C) pensión de sobrevivencia.
II) Por parte de Chile, a la legislación sobre:
a) el Sistema de Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, y
b) los Regímenes de Pensiones de Vejez, Invalidez, y
Sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional. (Actual IPS)
2. El presente Convenio se aplicará a las disposiciones
legales que en el futuro complementen o modifiquen aquellas
mencionadas en el párrafo precedente.
3. El Convenio se aplicará a las disposiciones legales que
establezcan un nuevo Régimen de Previsión o que incluyan
dentro de los regímenes vigentes de una Parte nuevas
categorías de personas, salvo que una de las Partes
Contratantes comunique a la otra su rechazo dentro del plazo
de seis meses, contado desde la fecha de notificación de las
respectivas modificaciones.
Artículo 3º
Ámbito de Aplicación Personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o
hubieren estado sometidas a la legislación de una o ambas
Partes Contratantes, así como a sus beneficiarios
legales.
Igualdad de Trato
Dentro de los límites de lo dispuesto en el presente
Convenio, las personas a que se refiere el Artículo 3º
estarán sujetas a las obligaciones y a los deberes que se
estipulan en las legislaciones mencionadas en el Artículo 2º
y tendrán derecho a las prestaciones establecidas en ellas,
en las mismas condiciones a que tienen derecho los
nacionales.
ARTÍCULO 5º
Irreductibilidad del Valor de los Beneficios
1. Las prestaciones pecuniarias de carácter contributivo
concedidas y pagadas en virtud de la legislación nacional no
están sujetas a reducción, modificación, suspensión ni
retención por el hecho de que el beneficiario estuviere
domiciliado en el territorio de la otra Parte o en un tercer
país.
2. Si en alguna de las Partes Contratantes se promulgaren
disposiciones que restringieren la transferencia de divisas,
ambas Partes adoptarán inmediatamente las medidas necesarias
para garantizar el ejercicio de los derechos originados en
el presente Convenio.
3. Las prestaciones otorgadas de conformidad al presente
Convenio, por una de las Partes Contratantes a los
beneficiarios de la otra Parte Contratante, que residan en
un tercer país se harán efectivas en las mismas condiciones
y con igual extensión que a los propios nacionales que
residan en ese tercer país.
TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación
aplicable
CAPÍTULO I
NORMAS GENERALES
ARTÍCULO 6º
Trabajadores Incluidos
1. Las personas a quienes se les aplique el presente
Convenio estarán sujetas, exclusivamente, a la legislación
de Seguridad Social de la Parte Contratante en cuyo
territorio ejerzan sus actividades laborales, salvo las
excepciones establecidas en el Artículo 7º.
2. Al trabajador independiente que, en virtud de lo
dispuesto en este Convenio y en razón de las características
de su actividad, estuviere sujeto a la legislación de ambas
Partes, se le aplicará, exclusivamente, la legislación de la
Parte en cuyo territorio tenga su domicilio. En caso de que
tenga más de un domicilio, se le aplicará la legislación de
la Parte donde tenga el domicilio principal, en conformidad
con la declaración firmada por el interesado.
3. Los derechos adquiridos por las personas a que se refiere
el Artículo 3º, en conformidad con la legislación de una de
las Partes Contratantes, los mantendrá esa Parte, aun cuando
el interesado estuviere domiciliado en el territorio de la
otra Parte.
4. La persona que trabaja en un órgano de gobierno o en un
organismo oficial
internacional del que una de las Partes Contratantes sea
miembro permanente, y que es trasladada al territorio de la
otra Parte, quedará sujeta a la legislación de la Parte que
la contrató, salvo cuando estuviere cubierta por el Régimen
de Previsión Social del citado órgano u organismo oficial
internacional.
CAPÍTULO II
EXCEPCIONES A LAS NORMAS GENERALES
Trabajadores Desplazados
1. El trabajador que, estando al servicio de una empresa en
una de las Partes Contratantes, fuere trasladado por esa
empresa al territorio de la otra Parte para efectuar trabajo
temporal, y continúe recibiendo sus remuneraciones de parte
de la empresa de origen, permanecerá sometido a la
legislación de la primera Parte siempre que el período de
trabajo temporal no supere los dos años.
2. Si, debido a circunstancias imprevistas, la duración del
trabajo a ser realizado excediere de dos años, podrá
continuar aplicándose la legislación de la primera Parte por
un máximo de dos años, siempre que la Autoridad Competente
de la segunda Parte lo autorice.
3. La prórroga a que se refiere el párrafo precedente sólo
se admitirá una única
vez, aunque el período inicialmente autorizado hubiere sido
inferior a dos años.
4. La empresa que envía temporalmente al trabajador al
territorio de la otra Parte quedará sujeta, exclusivamente,
a la legislación del País donde el trabajador desempeñe sus
actividades en carácter permanente.
5. El trabajador que desempeñe una actividad por cuenta
propia en el territorio de una Parte, y que realice un
trabajo temporal por su cuenta en el territorio de la otra
Parte, continuará rigiéndose por la legislación de la
primera, siempre que la duración del trabajo no exceda de
dos años, improrrogables.
ARTÍCULO 8º
Personal de Empresas de Transporte Aéreo y Terrestre
Internacional
El personal de vuelo contratado por empresas de transporte
aéreo y el personal que presta servicios a bordo de
vehículos de empresas de transporte terrestre, estarán
sujetos a la legislación de la Parte donde la empresa tenga
su domicilio social, salvo si fueren contratados por una
filial de la empresa constituida en la otra Parte, en la que
el trabajador tiene su domicilio.
ARTÍCULO 9º
Tripulación en Embarcaciones Marítimas
1. Cuando un trabajador desempeñe su actividad laboral a
bordo de un navío con bandera perteneciente a una de las
Partes Contratantes, se aplicará la legislación de esa
Parte.
2. El trabajador que desempeñe actividad remunerada por
empresa o persona con domicilio social en el territorio de
una de las Partes Contratantes, a bordo de un navío con
bandera de la otra Parte, quedará sujeto a la legislación
vigente en el territorio del domicilio social de la empresa
o persona, siempre que mantenga en ese lugar su
residencia.
ARTÍCULO 10º
Personal de Carga y Descarga de Navío
Los trabajadores portuarios, empleados en trabajos de carga
y descarga, reparación o inspección de esos trabajos,
quedarán sujetos a las disposiciones legales vigentes en la
Parte Contratante de la sede del puerto.
ARTÍCULO 11º
Funcionarios de Misiones Diplomáticas y Consulares
1. Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención
de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de
1961 y por la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares de 24 de abril de 1963.
2. Los nacionales de una Parte Contratante enviados al
territorio de la otra Parte como Miembros del Personal
Diplomático de una Misión Diplomática o como funcionarios
consulares de una Oficina Consular, estarán sujetos a la
legislación de la Parte Contratante que los designó.
3. Los nacionales de una Parte Contratante que prestan
servicios en una Misión Diplomática o en una Oficina
Consular con asiento en la otra Parte contratante, podrán
optar por la legislación de su Estado de origen o por la de
la otra Parte Contratante, en un plazo de seis (6) meses a
partir del inicio de la vigencia del presente Convenio. La
misma opción podrán ejercer quienes sean contratados después
del inicio de la vigencia de este Convenio, en cuyo caso el
plazo de seis (6) meses correrá desde la fecha de
contratación. En el caso que se haga uso de esta opción, se
regirán por la legislación de la Parte Contratante donde se
encuentra la Misión Diplomática u Oficina Consular.
4. Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo 1, las
disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este Artículo se
aplicarán al personal de servicio contratado por:
a) la Misión Diplomática u Oficina Consular;
b) Un miembro del personal diplomático:
c) un funcionario Consular;
d) el personal administrativo o técnico de la Misión
Diplomática u Oficina Consular.
ARTÍCULO 12º
Ampliación de las Excepciones
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes
podrán, de común acuerdo, suprimir o modificar las
excepciones establecidas en este Capítulo
TÍTULO III
REGLAS PARA EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS Y CÁLCULO
DE LAS PRESTACIONES
CAPITULO I
De la Totalización de los Períodos de Seguro
ARTÍCULO 13º
Los períodos de seguro cumplidos en las Partes Contratantes
en épocas diferentes, se totalizarán para los fines de la
implementación del derecho a los beneficios establecidos en
las legislaciones a que se refiere el Artículo 2º.
ARTÍCULO 14º
Reglas de Cálculo
1. El trabajador que hubiere estado sometido alternadamente
a la legislación de una y otra Parte Contratante, en
cumplimiento de lo dispuesto en el Párrafo 2 de este
Artículo, tendrá derecho a las prestaciones establecidas en
este Capítulo, en las siguientes condiciones:
a) si se cumplieren los requisitos exigidos por la
legislación interna de una Parte Contratante, la institución
competente de esta Parte determinará el derecho al
beneficio, tomando en cuenta únicamente los períodos de
seguro cumplidos en esta misma Parte.
b) Si no se cumplieren los requisitos exigidos por la
legislación interna, la institución competente de cada Parte
determinará el derecho al beneficio, totalizando con los
propios períodos, la cantidad de períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de la otra Parte, y necesarios
para tener derecho al beneficio, siempre que éstos no se
superpongan.
2. Una vez efectuada la totalización, si correspondiere el
derecho a prestación, para el cálculo del monto a pagar se
aplicarán las siguientes reglas:
a) el monto de la prestación a la cual el interesado tendría
derecho, se determinará como si todos los períodos de seguro
totalizados hubiesen sido cumplidos bajo su propia
legislación, pero tomando como base de cálculo las
remuneraciones que dieron origen a los pagos en la parte que
concede el beneficio (prestación teórica);
b) el monto del beneficio se establecerá aplicándose a la
prestación teórica, calculada en conformidad con la letra
precedente, la proporción existente entre el período de
seguro cumplido en la Parte que calcula la prestación y la
totalidad de los períodos de seguro exigidos en la
legislación interna de cada Parte Contratante (prestación
pro rata temporis);
C) cuando el monto de la prestación, establecido en
conformidad con la letra a) (prestación teórica), resulte
inferior al mínimo eventual establecido por la legislación
del Estado, la respectiva institución competente cumplirá,
en relación con ese mínimo, la proporcionalidad calculada en
la letra precedente.
ARTÍCULO 15º
I
Período Mínimo para Totalización
Si la duración total de los períodos de seguro cumplidos
bajo la legislación de una de las Partes Contratantes no
alcanzare un año y si, considerados únicamente estos
períodos, ningún derecho a prestación se hubiere
implementado en virtud de las disposiciones de esa
legislación, la Institución Competente de esa Parte no
estará obligada a conceder las prestaciones en razón de
dichos períodos. En contraposición, la institución
competente de la otra Parte Contratante, si así lo permite
su legislación interna, deberá considerar estos períodos de
seguro, ya sea para la implementación del derecho o para el
cálculo de la prestación.
CAPITULO II
DE LA MANTENCIÓN DE LA CALIDAD DE ASEGURADO Y VERIFICACIÓN
DE LA INFORMACIÓN EN CASO DE INVALIDEZ PERMANENTE
ARTÍCULO 16º
Mantención de la Calidad de Asegurado
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el
otorgamiento de las prestaciones, a la condición que el
trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en
el cual se presenta la contingencia que origina la
prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al
verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o
percibe pensión en la otra Parte Contratante.
ARTÍCULO 17º
Verificación de la Información en Caso de Invalidez
Permanente
1. Para reconocer la incapacidad física del trabajador, las
instituciones competentes de cada una de las Partes
Contratantes tomarán en consideración los informes médicos
periciales y los antecedentes administrativos emitidos por
la institución de la otra Parte, sin perjuicio, del derecho
de someter al asegurado al examen de un médico escogido por
ella, si se juzgare necesario.
2. Si la institución competente de una Parte Contratante
solicitare a la institución competente de la otra Parte
Contratante efectuar exámenes médicos adicionales, que sean
de su exclusivo interés, tales exámenes serán financiados
por la institución competente que los solicitó.
3. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de
capitalización individual, la institución competente
chilena, efectuará el reembolso del costo total de estos
exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a
su cargo. No obstante la institución competente chilena
podrá deducir el costo que corresponda asumir al interesado
de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de
capitalización individual.
CAPÍTULO III
APLICACIÓN DE LA LEGISLACIÓN DE LAS
PARTES
ARTÍCULO 18º
Legislación Chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en
su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos
igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los
afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al Artículo 13" de este Convenio,
para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o
invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de
pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerarán como pensionados
de los regímenes previsionales indicados en el párrafo
cuarto de este Artículo, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación del Brasil.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerarán como pensionados
de los regímenes previsionales indicados en el párrafo
cuarto de este Artículo, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación del Brasil.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional (Actual
Instituto de Previsión Social), también tendrán derecho al
cómputo de períodos de seguro,en los términos señalados en
el Artículo 13" de este Convenio, para acceder a los
beneficios de pensión establecidos en las disposiciones
legales que le sean aplicables
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del
presente Artículo, la institución competente determinará el
derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de
seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y,
para efectos del pago de la pensión, calculará la parte
pagadera por ella, como la proporción existente entre los
períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa
legislación y el total de períodos requeridos que
corresponda, conforme a la legislación chilena.
6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del
Instituto de Normalización Previsional(Actual IPS), la
determinación del derecho a las mismas se hará en la forma
prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago,
el cálculo se hará sobre la base de la proporción existente
entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en
Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas
Partes Contratantes. En el caso que la suma de los indicados
períodos fuere superior al lapso exigido por las
disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una
pensión completa, los años en exceso no serán considerados
para efectos de este cálculo.
ARTÍCULO 19º
Legislación Brasileña
1. El tiempo de cotizaciones del trabajador en otros
regímenes previsionales existentes en Brasil, excepto los de
previsión complementaria y los de previsión privada, será
asumido por la institución competente del Brasil, una vez
comprobada conforme a la legislación propia, para todos los
efectos, y una vez que se certifique al Organismo de Enlace
de Chile como tiempo de cotizaciones del régimen previsional
de que trata este Convenio.
2. El tiempo de cotización certificado por la institución
competente de Chile para trabajadores vinculados a otros
regímenes previsionales existentes en Brasil, excepto los de
previsión complementaria o de previsión privada, será
considerado por la institución competente del Brasil y
certificado para esos regímenes como si el tiempo de
cotización fuera propio, de acuerdo con la legislación
interna de cada Parte Contratante.
TÍTULO IV
DISPOSICIONES VARIAS, TRANSITORIAS Y
FINALES
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES VARIAS
ARTÍCULO 20º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Los pensionados y/o jubilados que residan en el territorio
de una Parte Contratante y perciban pensiones y/o
jubilaciones conforme a la legislación de la otra Parte
Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud de
acuerdo a la legislación de la Parte Contratante en que
residan con los mismos derechos y obligaciones que las
personas que perciben prestaciones similares conforme a la
legislación de esa Parte.
ARTÍCULO 21º
Hechos y Actos Jurídicamente Relevantes
Los hechos y actos jurídicamente relevantes para el
reconocimiento de un derecho, beneficio o prestación serán
reconocidos por las Partes, independientemente del
territorio en que hubieran ocurrido, de acuerdo con la
legislación interna de cada Parte Contratante.
ARTÍCULO 22º
Actualización de las Prestaciones
Las prestaciones económicas reconocidas por la aplicación de
las normas del Titulo III, se actualizarán de acuerdo con la
legislación vigente en las Partes Contratantes.
ARTÍCULO 23º
Emisión de Documentos y sus Efectos Jurídicos
1. Los requerimientos, recursos, diligencias y otros actos
de cargo del interesado, que deban ser presentados o
practicados en un determinado plazo, en conformidad con la
legislación de una Parte, se considerarán efectuados si
fueren presentados dentro del plazo establecido ante una
autoridad o institución de la otra Parte.
2. Los organismos de enlace a que se refiere la letra a) del
Artículo 27O, establecerán los criterios, plazos y reglas
para la tramitación de los documentos mencionados en el
párrafo 1. de este Artículo.
ARTÍCULO 24
Idiomas que se Utilizarán
Para la debida aplicación y cumplimiento de este Convenio,
las autoridades competentes, organismos de enlace e
instituciones competentes de las dos Partes, se comunicarán
directamente entre sí y con los interesados en los idiomas
portugués o español.
ARTÍCULO 25º
Monedas y Paridad de Cambio
1. Las instituciones competentes efectuarán el pago de las
prestaciones otorgadas en virtud del presente Convenio, en
la moneda de la Parte Contratante que realice el pago.
2. Si el pago se hiciere en moneda del otro país, la paridad
deberá establecerse por la menor paridad oficial de la Parte
que paga el beneficio.
ARTÍCULO 26º
Acuerdos Administrativos
Las autoridades competentes de ambas Partes establecerán los
acuerdos administrativos para la implementación, aplicación
y ejecución del presente Convenio.
ARTÍCULO 27º
Medidas Administrativas
Las autoridades competentes de ambas Partes se comprometen a
tomar las siguientes medidas para el debido cumplimiento del
presente Convenio:
a) designar los Organismos de Enlace;
b) comunicarse las medidas adoptadas internamente para la
aplicación de este Convenio;
c) notificarse las disposiciones legislativas y
reglamentarias que modifiquen la legislación a que se
refiere el Artículo 2O;
d) prestarse la más amplia colaboración técnica y
administrativa para la aplicación de este Convenio, en el
ámbito de su propia legislación.
ARTÍCULO 28º
Divergencias y Controversias
1. Las autoridades competentes deberán resolver mediante
negociaciones las diferencias de interpretación del presente
Convenio y de sus acuerdos administrativos.
2. Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante
negociaciones en un plazo de seis meses a partir de la
primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a
una Comisión Arbitral, cuya composición y procedimiento
serán fijados de común acuerdo entre las Partes
Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral será
obligatoria y definitiva.
ARTÍCULO 29º
Cooperación Administrativa entre las Instituciones
Competentes
1. Con la finalidad de asegurar la implementación de este
Convenio, las instituciones competentes colaborarán
mutuamente y actuarán de la misma forma como si
implementasen su propia legislación.
2. Las instituciones competentes de ambas Partes
Contratantes podrán solicitar en cualquier momento
documentos, informes médicos, pruebas documentales y leyes
que puedan conducir a la adquisición, modificación,
suspension, extensión, extinción o mantención de los
derechos a los beneficios reconocidos por ellas. En
cualquier circunstancia, la respuesta a las solicitudes que
efectuaren a las instituciones competentes, en caso de que
éstas se enviaren por medios propios de la Previsión Social
estará exenta de impuestos.
ARTÍCULO 30º
Disposiciones Generales
Los documentos que se requieran para los fines del presente
Convenio, no necesitarán legalización por parte de las
autoridades diplomáticas, consulares y de registro público
si han sido tramitados por cualquier organismo de
enlace.
ARTÍCULO 31º
La Comisión Mixta
1. Una Comisión Mixta Permanente de Técnicos formada por
representantes de ambas Partes Contratantes tendrá las
siguientes funciones:
a) asesorar a las autoridades competentes en la aplicación
del presente Convenio, siempre que fuere solicitado;
b) emitir informes para las autoridades competentes, por
iniciativa propia o a solicitud, para la aplicación del
presente Convenio;
c) proponer a las autoridades competentes, posibles
modificaciones o perfeccionamiento del Convenio y sus normas
complementarias; d) desempeñar cualquier otra función
relativa a la interpretación y aplicación de los acuerdos
que las autoridades competentes, de común acuerdo, decidan
otorgarles.
2. La Comisión Mixta podrá constituir un comité para el
desarrollo de un sistema de transferencia electrónica de
datos y de cooperación técnica en materia de seguridad
social, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte
Contratante, con el objeto de facilitar y agilizar la
aplicación del presente Convenio.
2. La Comisión Mixta podrá constituir un comité para el
desarrollo de un sistema de transferencia electrónica de
datos y de cooperación técnica en materia de seguridad
social, de acuerdo con la legislación interna de cada Parte
Contratante, con el objeto de facilitar y agilizar la
aplicación del presente Convenio.
4. La Comisión Mixta se reunirá alternadamente en el
territorio de una y de la otra Parte Contratante, siempre
que de común acuerdo fuere convocada por las autoridades
competentes.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 32º
Establecimiento de Derechos Originados antes de la Entrada
en Vigor del Presente Convenio
1. Los períodos de seguro cumplidos antes de la fecha de
vigencia de este Convenio serán considerados para la
determinación del derecho a las prestaciones reconocidas en
virtud de este Instrumento Internacional.
2. La aplicación de este Convenio otorgará derecho a
pensiones y/o jubilaciones por contingencias acaecidas con
anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo,
el pago sólo se podrá efectuar a partir de la fecha de
entrada en vigencia de este Convenio, o de la solicitud
según corresponda, sujeto a los requisitos previstos en la
legislación de cada Parte Contratante.
3. Las prestaciones que hayan sido denegadas por Chile antes
de la entrada en vigor del presente Convenio, serán
revisadas por esta Parte, a petición de los interesados,
teniendo en cuenta las disposiciones del mismo, siempre que
la solicitud de revisión se presente en un plazo de dos años
a partir de la entrada en vigor de este Convenio. Para estos
efectos, Brasil certificará todos los períodos de seguro
registrados en ese país.
El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud. No
se revisarán las prestaciones que hayan consistido en una
cantidad única.
4. El Convenio de Seguridad Social entre el Gobierno de la
República de Chile y el Gobierno de la República Federativa
del Brasil, suscrito el 16 de octubre de 1993, dejará de
tener efecto a partir de la entrada en vigor del presente
Convenio.
5.El presente Convenio garantiza los derechos adquiridos al
amparo del Convenio citado en el párrafo anterior.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 33º
Ratificación y Entrada en Vigor
Este Convenio será aprobado por cada una de las Partes
Contratantes de conformidad con los requisitos
constitucionales de cada una y entrará en vigor el primer
día del segundo mes siguiente al canje de los instrumentos
de ratificación.
ARTÍCULO 34º
Plazo de Vigencia
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido.
Podrá ser denunciado por cualquiera de las Partes
Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía
Diplomática, produciéndose el término del Convenio,
transcurrido doce meses contados desde la fecha de la
denuncia.
2. En caso de término de este Convenio, sus disposiciones
continuarán siendo aplicadas en lo que respecta a los
derechos adquiridos a su amparo.
Hecho en Santiago, el 26 de abril de 2007, en dos ejemplares
originales en los idiomas español y portugués, siendo ambos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile, Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Relaciones Exteriores.
Por la República Federativa del Brasil, Celso Amorim,
Ministro de Relaciones Exteriores.- Osvaldo Andrade,
Ministro del Trabajo y Previsión Social.- Luiz Marinho,
Ministro de Previsión Social.
ACUERDO ADMINISTITIVO PARA LA APLICACION DEL
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE
Y LA REPUBLICA FEDERATIVA DEL BRASIL
De conformidad al artículo 26" del Convenio de Seguridad
Social suscrito en Santiago de Chile, con fecha 26 de abril
de 2007, entre la República de Chile y la República
Federativa del Brasil, las Autoridades Competentes, por la
República de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión
Social, y por la República Federativa del Brasil, el
Ministro de Seguridad Social, han acordado las siguientes
disposiciones:
Artículo 1º
DEFINICIONES
Para la aplicación del presente Acuerdo Administrativo:
a) El término “Convenio” designa el Convenio de Seguridad
Social entre la República de Chile y la República Federativa
del Brasil.
b) El término “Acuerdo” designa el presente Acuerdo
Administrativo.
Los términos y expresiones definidos en el artículo 1ºdel
Convenio tendrán el significado que en él se les asigna.
Artículo 2º
ORGANISMOS DE ENLACE
1.-En aplicación del artículo 27º letra a), del Convenio, se
designan los siguientes Organismos de Enlace:
En Chile: La Superintendencia de Pensiones tanto para los
afiliados al sistema de pensiones basado en la
capitalización individual, como para los afiliados a los
regímenes administrados por el Instituto Normalización
Previsional(Actual Instituto de Previsión Social). En
Brasil: El Instituto Nacional del Seguro Social-INSS.
2.- Los Organismos de Enlace designados en el número
anterior, podrán comunicarse directamente entre sí y con los
interesados o con las personas autorizadas por éstos.
3.- Los Organismos de Enlace de las Partes Contratantes
acordarán los formularios necesarios para la aplicación del
Convenio.
Artículo 3º
INSTITUCIONES COMPETENTES
Las Instituciones Competentes para la aplicación del
Convenio son las siguientes:
1. En Chile:
A. Prestaciones Pecuniarias:
a) Las Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al sistema de pensiones basado en la
capitalización individual, y
b) El Instituto de Previsión Social), para los afiliados a
los regímenes previsionales por él administrados.
B. Calificación de Invalidez:
a)Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de
Pensiones, para los afiliados al sistema de pensiones basado
en la capitalización individual;
b) La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que
corresponda al domicilio del trabajador, para los afiliados
a los regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Previsión Social que residan en Chile;
C) La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la
Región Metropolitana, para los afiliados a los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de Previsión
Social que no residan en Chile y para quienes no registren
afiliación previsional en este país.
C. Pago de cotizaciones de salud conforme al artículo 20º
del Convenio: a) El Fondo Nacional de Salud, o
b) Las Instituciones de Salud Previsional.
2. En Brasil: El Instituto Nacional del Seguro
Social-INSS
Artículo 4º
TRABAJADORES DESPLAZADOS
1.-En los casos mencionados en el artículo 7º, párrafo 1 del
Convenio, los Organismos de Enlace deberán, a requerimiento
del empleador o del trabajador, en su caso, extender un
certificado de desplazamiento acreditando que el trabajador
continuará sujeto a la legislación sobre Seguridad Social de
esa Parte, siempre que el período de trabajo temporal no
supere los dos años.
2.- El certificado de desplazamiento se extenderá:
En Chile, por la Superintendencia de Pensiones.
En Brasil, por el Instituto Nacional del Seguro
Social-INSS.
3.- El certificado de desplazamiento será extendido en un
formulario, acordado en virtud de lo dispuesto en el
artículo 2º, párrafo 3, de este Acuerdo, en el que se
indicará claramente el período de desplazamiento.
Una copia del certificado señalado en el párrafo anterior
será entregada al empleador o al trabajador, según
corresponda, quienes deberán conservarla con el objeto de
acreditar la situación previsional del trabajador en la
Parte Contratante de destino.
Asimismo, una copia del referido formulario deberá ser
enviada por el Organismo de Enlace que extiende el
certificado al Organismo de Enlace de destino.
4.- La notificación entre los Organismos de Enlace deberá
realizarse con antelación a la fecha prevista para el
traslado. En situaciones debidamente justificadas, el
Organismo de Enlace de origen, podrá remitir al Organismo de
Enlace de destino la notificación en una fecha posterior al
traslado.
5.-En los casos de prórroga, la conformidad para continuar
aplicando la legislación de la Parte Contratante desde cuyo
territorio se desplace el trabajador será otorgada por la
Autoridad de la Parte de destino, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 7º,párrafo 2 del Convenio, y
deberá ser solicitada por el empleador con antelación a la
fecha de vencimiento del plazo de desplazamiento. En caso
contrario, el trabajador quedará automáticamente sujeto a la
legislación de la Parte Contratante, en cuyo territorio
continúa desarrollando actividades.
La referida conformidad deberá otorgarse en el formulario
especialmente diseñado para estos efectos y deberá ser
enviada por el Organismo de Enlace que extiende el
certificado al Organismo de Enlace de destino.
6.-Si el trabajador deja de prestar servicios al empleador
que lo envió antes de cumplir el período por el cual fue
desplazado, dicho empleador deberá comunicarlo al Organismo
de Enlace de la Parte Contratante que emitió el certificado
de desplazamiento o de prórroga, según corresponda, quien lo
comunicará inmediatamente a la otra Parte.
Artículo 5º
PRESENTACIÓN DE LAS SOLICITUDES
1.-Las solicitudes de prestaciones serán presentadas a la
Institución Competente o al Organismo de Enlace de la Parte
Contratante, en cuyo territorio resida el interesado,
acompañada de la documentación probatoria exigida por ambas
Partes, y de conformidad al procedimiento estipulado por la
legislación que aplica la Institución Competente. La fecha
de presentación de dicha solicitud a la citada Institución u
Organismo, se considerará como fecha de presentación de la
solicitud ante la Institución Competente de la otra Parte
Contratante, siempre que el interesado así lo señale.
2.-Los interesados que no registren afiliación en la Parte
Contratante en cuyo territorio residan, podrán presentar la
solicitud ante el Organismo de Enlace de esta última.
Artículo 6º
TRAMITACIÓN DE LAS SOLICITUDES
1.-Las solicitudes de las prestaciones establecidas en el
Convenio, se efectuarán en los formularios acordados
conforme a lo indicado en el artículo 2º, párrafo 3 del
presente Acuerdo y se tramitarán ante los Organismos de
Enlace o las Instituciones Competentes, según corresponda,
de cada Parte Contratante. Dichas solicitudes deberán
remitirse al Organismo de Enlace de la otra Parte, con sus
respectivos antecedentes y el certificado de todos los
períodos de seguro, cuando proceda.
2.-Los antecedentes que se adjuntan al formulario de
solicitud serán debidamente verificados y certificados por
el Organismo de Enlace, el que confirmará que los documentos
originales contienen esos datos.
3.- A su vez, el Organismo de Enlace de la Parte que reciba
la solicitud, remitirá el certificado de todos los períodos
de seguro cumplidos al Organismo de Enlace de la otra
Parte.
4.-Tratándose de solicitudes de invalidez, el Organismo de
Enlace o la Institución Competente de la Parte en cuyo
territorio la persona reside remitirá, junto con la
solicitud respectiva, el Informe Médico a que se refiere el
artículo 17º del Convenio.
Artículo 7º
RESOLUCIÓN DE LAS PRESTACIONES
1.-La Institución Competente de cada Parte Contratante
notificará, directamente al interesado o a través de su
Organismo de Enlace, la concesión o rechazo de la
prestación.
2.-La resolución o comunicación pertinente de una solicitud
de prestación será notificada por la Institución Competente
o el Organismo de Enlace de la Parte Contratante, donde se
presentó la solicitud, según corresponda, al Organismo de
Enlace de la otra Parte. Un ejemplar de esta resolución será
enviado al Organismo de Enlace de la otra Parte Contratante,
indicando:
a) En caso de concesión de la prestación: la naturaleza de
la misma, el monto de la prestación y su fecha de
inicio.
b) En caso de rechazo: la naturaleza del beneficio
solicitado y la causa de tal rechazo, así como el
procedimiento administrativo o judicial aplicable, con el
objeto de reclamar la resolución o comunicación respectiva,
de acuerdo con la legislación vigente en cada Parte
Contratante.
Artículo 8º
EXÁMENES MÉDICOS
1.-El Organismo de Enlace de una Parte proporcionará, sin
costo, al Organismo de Enlace de la otra Parte, cuando se
requiera, y cuando la legislación lo permita, los informes
médicos y otros documentos que la Institución Competente, el
Organismo de Enlace o el solicitante puedan poseer,
relevantes para la determinación de la invalidez del
usuario.
2.-La Institución Competente que efectúe los exámenes
médicos señalados en el artículo 17º del Convenio, será
reembolsada de los gastos en que haya incurrido para
efectuar dichos exámenes una vez que recepcione el
comprobante de gastos enviado por el Organismo de Enlace de
la Parte solicitante.
Artículo 9º
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
En la situación prevista en el artículo 20° del Convenio, la
condición de pensionado y/o jubilado será acreditada
mediante un certificado extendido por la Institución
Competente que haya otorgado la prestación, en el cual se
señale la fecha de otorgamiento y monto de la pensión y/o
jubilación a la data de emisión del certificado. Este
certificado será presentado al Organismo de Enlace de la
Parte en que reside el pensionado o jubilado que
corresponda.
Cuando se trate de personas que perciban una pensión y/o
jubilación en virtud de la legislación de una Parte
Contratante y residan en la otra, el Organismo de Enlace
ante el cual se presente el certificado referido en el
párrafo precedente, efectuará la conversión del monto de la
pensión a moneda nacional, registrando dicha información en
un formulario especialmente diseñado al efecto, con el cual
el interesado deberá pagar la cotización para salud ante la
institución respectiva.
Artículo 10º
FORMULARIOS Y COMUNICACIONES
Para la aplicación de las disposiciones del Convenio, serán
utilizados los formularios que se aprueben conforme a lo
previsto en el artículo 2º párrafo 3, de este Acuerdo.
Si los solicitantes o beneficiarios de prestaciones no
acompañaren a la solicitud la documentación o
certificaciones necesarias, o éstas fueran incompletas, el
Organismo de Enlace que reciba la solicitud podrá dirigirse
a la otra Parte Contratante, recabando la documentación o
certificación faltante. La información contenida en los
formularios y demás documentos necesarios, así como,
cualquier otro dato que las Instituciones Competentes
consideren de interés para la aplicación del Convenio podrá,
de común acuerdo, ser comunicada entre los Organismos de
Enlace de cada Parte Contratante por medios electrónicos u
otros, siempre que aseguren reserva y confiabilidad.
Artículo 11º
PAGO DE PRESTACIONES
Las Instituciones Competentes de cada Parte Contratante
pagarán las prestaciones al titular, de acuerdo a lo
señalado en el Convenio.
Las prestaciones que se deban pagar a los beneficiarios que
permanezcan o residan en el territorio de la otra Parte
Contratante, les serán pagadas, conforme a la legislación de
cada Parte Contratante, sin cobranza de gastos
administrativos. No obstante, los Organismos de Enlace
estarán facultados para acordar otros procedimientos para el
pago de tales beneficios.
Artículo 12º
ESTADÍSTICAS
Los Organismos de Enlace de ambas Partes Contratantes
deberán intercambiar, anualmente, estadísticas sobre los
pagos efectuados a los beneficiarios conforme al
Convenio.
Artículo 13°
COMISIÓN MIXTA
De conformidad al artículo 31 del Convenio, se constituye
una Comisión Mixta de Expertos, de carácter técnico,
compuesta por tres representantes de cada Parte Contratante,
con las atribuciones señaladas en el citado Convenio.
Artículo 14º
ENTRADA EN VIGOR
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor a partir
de la vigencia del Convenio de Seguridad Social suscrito en
Santiago de Chile con fecha 26 de Abril de 2007, entre la
República de Chile y la República Federativa de Brasil.
Hecho en 30 de Julio de 2009, en la ciudad de Sao Pablo
Brasil, en dos ejemplares igualmente auténticos, en idiomas
español y portugués.
Por la República de Chile, el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social-
Por la República del Brasil, el Ministerio de previsión
Social.
·Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio:
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organizaciones de Enlaces de Brasil
Espirito Santo - Minas Gerais - Mato Grosso - Mato Grosso Do
Sul - Gojas - Tocantins - Bahia - Pernambuco - Alagoas -
Sergipe - Paralba - Rio Grande Do Norte - Cearà - Piaui -
Maranhao - Para - Amazonas - Acre - Rondonia - Roraima -
Amapa - Distrito Federal.
Agencia Brasilia - Acordos Internacionais
CRS 507. BL. A loja 55
CEP : 70351-510
Fax : (61) -244-8085
Gerencia Florianapolis
PRACA PEREIRA OLIVEIRA N° 13, CENTRO
FLORIANOPOLIS /SC
CEP - 88010 - 540
Fone: (48) 216-7078
Fax : (48) 216 -7231
Gerencia Porto Alegre
RUA JERONIMO COELHO, 127, 10° andar CENTRO
PORTO ALEGRE /RS
Fone: (51) 214-4300/214-4213
Fax : (51) 228-0901
Gerencia Curitiba
RUA JOAO NEGRAO, N° nadar, CENTRO
CURITIBA /PR
CEP - 80010 - 200
Fone : (41) 223-8014(41) 320-6659
Fax : (41) 223-4056
Gerencia Sao Paulo - Pineiros
RUA PAES LEME, N° 79
SAO PAULO/SP
CEP - 05424-150
Fone: (11) 9701702(11) 8131622
Fax : (11) 2106312
Gerencia Rio de Janeiro - Centro
AV TREZE DE MAIO, 13, 26° andar, Centro
Rio de Janeiro - RJ
CEP : 20031 - 000
Fone: 021-262-8200
Fax : 021-220-9757
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gobierno de Canadá
(Promulgado por D.S. N° 311, de 4 de marzo de 1998, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario
Oficial de 29 de abril de 1998)
· Ámbito de aplicación personal
a) A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de Chile o Canadá y
b) A sus beneficiarios en la medida que deriven sus derechos
de las señaladas precedentemente.
· Prestaciones otorgadas por el
Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del nuevo
sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para los personas que perciban una
pensión canadiense.
En relación a Canadá
a) Ley de Seguro de Vejez (Old Age Security Act) y los
reglamentos adoptados en virtud de la misma, y
b) El Plan de Pensiones de Canadá (Canadá Pension Plan) y
los reglamentos adoptados en virtud del mismo
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Evita la doble afiliación previsional, permitiendo a ciertos
trabajadores que enviados por su empleador a prestar
servicios en el territorio de otro país por un período
inferior a 60 meses, cotizar sólo en su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno
de los Estados contratantes pueden ser percibidas en el
territorio del otro Estado contratante, sin que sean objeto
de reducción o modificación por el hecho que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio del otro Estado
contratante. Además, las prestaciones se pagan en el
territorio de la otra parte.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de los exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el otro
país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación canadiense que
residan en Chile tendrán el derecho a incorporarse al seguro
de salud chileno, bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Canadá. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas en
cuenta por la Institución chilena, aunque coincidan con
períodos obligatorios canadienses.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes Los
interesados deberán completar el formulario correspondiente
al beneficio que invocan para lo cual deben dirigirse o
contactarse con la institución competente del lugar de
residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
1.- Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto
de Previsión Social, IPS, para los afiliados a los antiguos
regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones en el caso de
afiliados al sistema de pensiones de capitalización
individual.
2.- Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los imponentes de los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión
Social, IPS.
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, para los afiliados al nuevo sistema
de pensiones.
En Canadá
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia: el Ministro
de Desarrollo de Recursos Humanos, (the Minister of Human
Resources Development),
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Canadá a Chile: se debe
solicitar que el Ministro de Renta Nacional (the Minister of
Social Revenue) acredite que el trabajador y sus familiares
están afecto a la legislación canadiense.
En el caso de un traslado desde Chile a Canadá: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Pensiones,
según sea afiliado a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional
actual Instituto de Previsión Social, IPS, o al sistema de
pensiones de capitalización individual (AFP).
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile, el pensionado
según la legislación canadiense deberá pagar cotizar el 7 %
de su pensión al Fondo Nacional de Salud. Para estos
efectos. deberá dirigirse a la Superintendencia de
Pensiones, a objeto que previa certificación de la calidad
de pensionado, este organismo determine el monto que debe
cotizar para estos efectos.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio,
podrán ser pagadas en la moneda nacional de la parte
contratante que efectúa ese pago.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organismo de Enlace de Canadá
INTERNATIONAL OPERATIONS INCOME SECURITY PROGRAMS
HUMAN RESOURCES DEVELOPMENT CANADA
10 TH. FLOOR, TOWER A
33 RIVER ROAD
OTTAWA, ONTARIO
K 1A OL4 CANADA
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el República de Colombia
(Núm. 193.- Santiago, 12 de agosto de 2008.- Vistos: Los
artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la
Constitución Política de la República.)
Considerando:
Que con fecha 9 de diciembre de 2003, la República de Chile
y la República de Colombia suscribieron, en Santiago, el
Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el H. Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 5.642, de 21 de junio de 2005,
de la Honorable Cámara de Diputados.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 32 del
mencionado Convenio, éste entrará en vigor internacional el
1º de octubre de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social
entre la República de Chile y la República de Colombia,
suscrito en Santiago el 9 de diciembre de 2003; cúmplase y
publíquese copia autorizada de su texto en el Diario
Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro
Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.-
Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General
Administrativo.
La República de Chile y la República de Colombia, animados
por el deseo de regular sus relaciones en el área de la
Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación
tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio,
el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, decretos, reglamentos y demás
disposiciones relativas al régimen de Seguridad Social, que
se indican en el art. 2º, vigentes en el territorio de cada
uno de los Estados Contratantes y aquellas vigentes a la
fecha de causación del derecho, para los efectos de lo
señalado en el Artículo 30, con las excepciones previstas en
el presente Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro
del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Colombia, el
Ministerio de la Protección Social.
c) "Institución Competente", designa la Institución u
Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la
legislación a que alude el Artículo 2º de este Convenio.
d) "Pensión", toda prestación pecuniaria o asignación
otorgada conforme a la legislación de cualquiera de los
Estados Contratantes que incluya todos los suplementos o
aumentos aplicables a las mismas.
e) "Período de Seguro", todo período reconocido o
considerado como tal por la legislación, bajo la cual se
haya cumplido, válido para el otorgamiento de una
pensión.
f) "Organismo de Enlace", institución que en cada Estado
Contratante será designada por la Autoridad Competente
respectiva, para los efectos de coordinar la aplicación del
presente Convenio entre las Instituciones Competentes, así
como para informar al interesado de los derechos y
obligaciones derivados del mismo.
g) "Pensión Presunta", para los efectos de lo dispuesto en
los Artículos 13, d) y 16 del presente Convenio, se
entenderá por pensión presunta que deberá informar la Parte
chilena, como aquella pensión probable que el beneficiario
podría obtener en Chile, de acuerdo con la legislación
chilena, al momento de pensionarse en Colombia.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el
Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ámbito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización individual,
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, administrados por el Instituto de
Normalización Previsional(Actual Instituto de Previsional),
y
c) Los regímenes de prestaciones de salud, sólo para efectos
de lo dispuesto en el Artículo 21º del presente
Convenio.
B) Respecto de Colombia, a la legislación sobre:
a) Las prestaciones económicas dispuestas en el Sistema
General de Pensiones - Prima Media con Prestación Definida y
de Ahorro Individual con Solidaridad - en cuanto a vejez,
invalidez y sobrevivientes, de origen común.
b) Las prestaciones de salud, sólo para efectos de lo
dispuesto en el Artículo 19º del presente Convenio.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las
disposiciones legales que en el futuro complementen o
modifiquen las señaladas en el número precedente, siempre
que la Autoridad Competente de uno de los Estados
Contratantes no comunique objeción alguna dentro de los seis
meses siguientes a la notificación a la que se refiere la
letra d) del Artículo 27º del presente Convenio.
3. La aplicación de las normas del presente Convenio
excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios
bilaterales o multilaterales celebrados por uno de los
Estados Contratantes, en relación con la legislación que se
indica en el número 1º de este Artículo.
Artículo 3º
Ámbito de aplicación personal
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o
hayan estado sometidas a la legislación mencionada en el
Artículo 2º de uno o ambos Estados Contratantes y a sus
beneficiarios.
Artículo 4º
Igualdad de trato
Las personas mencionadas en el Artículo 3º que residan en el
territorio de uno de los Estados Contratantes, tendrán las
mismas obligaciones y derechos establecidos en la
legislación de ese Estado Contratante para sus
nacionales.
Artículo 5º
Exportación de pensiones
1. Las pensiones que se paguen de acuerdo con la legislación
de un Estado Contratante, no podrán estar sujetas a
reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho
de que el titular de la pensión se encuentre o resida en el
territorio del otro Estado.
2. Las pensiones que deban pagarse por uno de los Estados
Contratantes a los nacionales del otro Estado, que residan
en el territorio de un tercer Estado, se harán efectivas
cumpliendo las mismas condiciones y con igual extensión que
a los propios nacionales que residan en ese tercer
Estado.
TÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6º
Regla general
Salvo lo dispuesto en el Artículo 7º del presente Convenio,
el trabajador estará sujeto a la legislación del Estado
Contratante, en cuyo territorio ejerza su actividad
laboral.
Artículo 7º
Reglas especiales
1.- El trabajador dependiente que ejerce su actividad
laboral en el territorio de uno de los Estados Contratantes,
que sea enviado por su empleador al territorio del otro
Estado para realizar trabajos de carácter temporal, quedará
sometido a la legislación del primer Estado, siempre que la
duración previsible del trabajo no exceda de dos años.
Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo
excediere de dos años, el trabajador continuará sometido a
la legislación del primer Estado Contratante por un nuevo
período de dos años, a condición de que la Autoridad
Competente del segundo Estado dé su conformidad antes del
vencimiento del primer período.
2.- El funcionario público que sea enviado por uno de los
Estados Contratantes al territorio del otro Estado
Contratante, continuará sometido a la legislación del primer
Estado sin límite de tiempo.
3.- Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y
de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en
las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, del
18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares, del 24
de abril de 1963, sin perjuicio de lo dispuesto en número 4º
del presente Artículo.
4.- El personal administrativo y técnico y los miembros del
personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas
Consulares de cada uno de los Estados Contratantes, que sean
nacionales del Estado acreditante, podrán optar entre la
aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del
otro Estado.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses a partir de
la entrada en vigor del presente Convenio, o dentro de los
tres meses siguientes a la fecha de iniciación del trabajo
en el territorio del Estado en el que desarrollen su
actividad.
5.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a
bordo de un buque estará sometido a la legislación del
Estado, cuyo pabellón enarbole el buque.
6.- Los trabajadores empleados en trabajos de carga,
descarga, reparación de buques y en los servicios de
vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación
del Estado Contratante a cuyo territorio pertenezca el
puerto.
7.- El personal itinerante al servicio de empresas de
transporte aéreo que desempeñen su actividad en el
territorio de ambos Estados Contratantes, estará sujeto a la
legislación del Estado en cuyo territorio tenga la empresa
su sede principal.
8.- A petición del trabajador o del empleador, las
Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
podrán, de común acuerdo, en interés de determinados
trabajadores o categorías de trabajadores, modificar las
reglas especiales previstas en los números anteriores.
TÍTULO III
Pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia
CAPÍTULO 1
Disposiciones comunes
Artículo 8º
Totalización de períodos
Cuando la legislación de uno de los Estados Contratantes
subordine la adquisición, conservación o recuperación del
derecho a las prestaciones previstas en la legislación que
se menciona en el Artículo 2º de este Convenio, al
cumplimiento de determinados períodos de seguro, la
Institución Competente tendrá en cuenta para tal efecto,
cuando sea necesario, los períodos de seguro cumplidos con
arreglo a la legislación del otro Estado Contratante,
siempre que no se superpongan.
Artículo 9º
Determinación del derecho
Con excepción de lo dispuesto en los artículos 18 y 20
numeral 1º. del presente Convenio, el trabajador que haya
estado sucesiva o alternativamente sometido a la legislación
de uno y otro Estado Contratante, por un año o más, tendrá
derecho a las pensiones reguladas en este Título en las
condiciones siguientes:
1. Si se cumplen los requisitos exigidos por la legislación
de uno o ambos Estados Contratantes para adquirir el derecho
a las pensiones, la Institución o las Instituciones
Competentes aplicarán su propia legislación teniendo en
cuenta únicamente los períodos de seguros cumplidos bajo
dicha legislación.
2. Si no se cumplen los requisitos exigidos por la
legislación de uno o ambos Estados Contratantes para
adquirir el derecho a las pensiones, las Instituciones
Competentes totalizarán con los propios, los períodos de
seguros cumplidos bajo la legislación del otro Estado
Contratante. Cuando efectuada la totalización de períodos de
seguro se cumplan los requisitos para obtener el derecho a
las pensiones, para el cálculo de su cuantía se aplicará la
siguiente regla indicada en el párrafo siguiente.
3. Cada Institución Competente determinará con arreglo a su
legislación y teniendo en cuenta la totalización de
períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas
para obtener la pensión. En caso afirmativo, determinará el
importe de la misma a que el interesado tendría derecho,
como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido
bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a
los períodos cumplidos exclusivamente bajo dicha
legislación.
Artículo 10º
Condiciones específicas para el reconocimiento del
derecho
1.- Si la legislación de un Estado Contratante subordina la
concesión de las pensiones reguladas en este Título, a la
condición de que el trabajador haya estado sujeto a su
legislación en el momento de producirse el hecho causante de
la prestación, esta condición se considerará cumplida si en
dicho momento el trabajador está asegurado o percibe pensión
del otro Estado.
2.- Si la legislación de un Estado Contratante exige para
obtener la pensión, que se hayan cumplido períodos de seguro
en un tiempo determinado inmediatamente anterior al hecho
causante de la pensión, esta condición se considerará
cumplida si el interesado los acredita en el período
inmediatamente anterior a la concesión de la pensión, en la
otra Parte.
Artículo 11º
Asignación por muerte o auxilio funerario
En caso del fallecimiento de un pensionista de los dos
Estados Contratantes que causara el derecho al auxilio o
asignación en ambos, éste será reconocido por la Institución
competente del Estado en cuyo territorio residiera el
pensionista en el momento del fallecimiento.
Si el fallecimiento tiene lugar en el territorio de un
tercer país, el reconocimiento del derecho y pago
corresponderá a la Institución Competente del Estado
contratante en cuyo territorio residió en último lugar.
Artículo 12º
Determinación de la incapacidad
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad
del trabajador a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones, la Institución Competente de
cada uno de los Estados Contratantes efectuará su evaluación
de acuerdo con su propia legislación a la que está sometida.
Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por
la Institución del lugar de residencia a petición de la
Institución Competente.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el número anterior, la
Institución del Estado Contratante en que resida el
interesado pondrá a disposición de la Institución Competente
del otro Estado Contratante los informes y documentos
médicos que obren en su poder.
3.- En caso que la Institución Competente colombiana estime
necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean
de su exclusivo interés, éstos serán sufragados por la
Institución Competente colombiana y serán financiados de
acuerdo con la legislación interna.
4.- En caso de que la Institución Competente chilena estime
necesario la realización de exámenes médicos en la República
de Colombia, que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados de acuerdo a la ley interna. Cuando se trate de
trabajadores afiliados al sistema de Capitalización
Individual, la Institución Competente chilena efectuará el
reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo
requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No
obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el
costo que le corresponda asumir al interesado, de las
pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de
capitalización individual.
5.- Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de
una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido
en Chile, el costo de tales exámenes será financiado en la
forma señalada en el número anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una Institución Competente
chilena o por una Compañía de seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por la reclamante.
CAPÍTULO 2
Aplicación de la legislación colombiana
Artículo 13º
Liquidación de las pensiones
Para la liquidación de las pensiones en Colombia en virtud
del presente Convenio se aplicará el siguiente
procedimiento:
a. Se determinará la cuantía de la pensión a la cual el
interesado hubiere tenido derecho, como si todos los
períodos de seguro totalizados, hubieran sido cumplidos bajo
su propia legislación (pensión teórica).
b. El importe de la prestación que, en su caso, deba pagarse
en virtud de lo dispuesto en el presente número, se
establecerá por Colombia, aplicando a la pensión teórica,
calculada según su legislación, la misma proporción
existente entre el período de seguro cumplido en dicho
Estado y la totalidad de los períodos de seguro cumplidos en
ambas Partes (pensión prorrata).
c. Unidad de Prestación: La Prestación que se otorgue en
desarrollo del presente Convenio, equivaldrá a la proporción
correspondiente a los tiempos cotizados en Colombia,
considerando que el trabajador también podría obtener
pensión por los años cotizados en Chile, conforme a la
legislación chilena.
d. Pensión Mínima: La garantía de Pensión Mínima opera
cuando el trabajador haya cumplido los períodos cotizados
exigidos, con la totalización correspondiente. Si la suma
del monto de la pensión colombiana y de la pensión presunta
chilena resulta inferior a un salario mínimo legal
colombiano, el trabajador tendrá derecho a que Colombia le
pague la diferencia hasta enterar el monto de la pensión
mínima en proporción al tiempo cotizado en Colombia.
Artículo 14º
Base reguladora o ingreso base de liquidación de las
pensiones
Para determinar el ingreso base de liquidación para el
cálculo de las prestaciones que se reconozcan en aplicación
de lo dispuesto en el Artículo 9, apartado 2 del presente
Convenio, la Institución Competente tomará el promedio de
los salarios o rentas sobre las cuales haya cotizado el
afiliado en Colombia durante los diez años anteriores al
reconocimiento o el promedio de todo el tiempo estimado si
éste fuere inferior.
Artículo 15º
Reducción, suspensión o supresión de la pensión
Las cláusulas de reducción, de suspensión o de supresión
previstas por la legislación colombiana en el caso de
pensionistas que ejercieran una actividad laboral, les serán
aplicables aunque ejerzan su actividad en el territorio de
la otra Parte Contratante.
Artículo 16º
Cumplimiento de la edad requerida
En el evento en que la parte colombiana deba comenzar a
pagar antes que Chile la prorrata correspondiente, de
acuerdo a lo previsto en los Artículos 9 y 13 del presente
Convenio, para determinar el derecho a garantía de pensión
mínima en Colombia, se considerará la suma resultante de la
prorrata colombiana y el monto de la pensión presunta que le
correspondería pagar a Chile, a la fecha del otorgamiento de
la pensión colombiana. Para estos efectos, la Institución
Competente chilena informará acerca del monto de esa pensión
presunta, conforme a la legislación chilena que
corresponda.
Artículo 17º
Tiempos trabajados o cotizados en diferentes entidades
Cuando en Colombia se solicite el reconocimiento de la
prestación a efectos de tener en cuenta el tiempo trabajado
o cotizado en diferentes entidades, será necesario que éstas
emitan a la Institución Competente el correspondiente bono o
título pensional.
Artículo 18º
Régimen de ahorro individual con solidaridad
1.- Los afiliados de una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Colombia con el saldo
acumulado en su cuenta de ahorro pensional, y la suma
adicional a cargo de la aseguradora, si a ello hubiere
lugar. Cuando éste fuere insuficiente para financiar
pensiones de un monto al menos igual al salario mínimo legal
vigente, habrá lugar a la totalización de períodos
computables de acuerdo al Artículo 9º, para acceder al
beneficio de pensión mínima de invalidez, vejez o la de
sobrevivientes.
2.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Régimen
de Ahorro Individual con Solidaridad en Colombia podrán
cotizar voluntariamente en calidad de trabajadores
independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin
perjuicio de la obligación que tienen de cotizar por el
carácter de trabajadores dependientes en ese país.
Artículo 19º
Salud para pensionados
Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o
sobrevivencia, conforme a la legislación chilena y que
residan en Colombia, deberán incorporarse al régimen de
prestación de salud de Colombia, en las mismas condiciones
que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la
legislación colombiana.
CAPÍTULO 3
Aplicación de la legislación chilena
Artículo 20º
Determinación y cálculo de las pensiones
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo
acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando
éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto
al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el
Estado, los afiliados tendrán derecho, si fuere necesario, a
la totalización de períodos computables de acuerdo al
Artículo 9º para acceder al beneficio de pensión mínima de
vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios
de pensión de sobrevivencia.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Sistema de
Capitalización Individual, se considerarán como pensionados
de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Normalización Previsional(Actual Instituto de
Previsión Social), los afiliados que hayan obtenido pensión
conforme a la legislación colombiana.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema
de Pensiones de Capitalización Individual en Chile, podrán
efectuar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones
previsionales en calidad de trabajadores independientes
durante el tiempo que residan en Colombia, sin perjuicio de
cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a
la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por
hacer uso de este beneficio, quedarán exentos de la
obligación de efectuar la cotización destinada al
financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4.- Los afiliados a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización
Previsional(Actual Instituto de Previsión Social), tendrán
derecho a totalizar períodos de seguro de acuerdo con lo
dispuesto en el Artículo 8, para acceder a los beneficios
establecidos en la legislación que se les aplique.
5.- Cuando la suma de los períodos de seguro computables en
ambos Estados Contratantes, exceda el período establecido
por la legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años
en exceso se desecharán para efectos del cálculo de la
pensión.
6.- En los casos contemplados en los números 1 y 4
precedentes, la Institución Competente determinará el
derecho a la pensión chilena como si todos los períodos de
seguro hubieran sido cumplidos según su propia legislación
y, para efectos de su pago, calculará la parte pagadera por
ella como la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el
total de años requeridos que corresponda conforme a la
legislación chilena.
7.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del
Instituto de Normalización Previsional (Actual Instituto de
Previsión Social), la determinación del derecho a las mismas
se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para
efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la
proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos
exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro
registrados en Chile y Colombia.
Artículo 21º
Prestación de salud para pensionados
Las personas que perciban pensiones de vejez, invalidez o
sobrevivencia, conforme a la legislación colombiana y que
residan en Chile, tendrán derecho a incorporarse al régimen
de prestación de salud de Chile, en las mismas condiciones
que los titulares de pensiones otorgadas de conformidad a la
legislación chilena.
TÍTULO IV
CAPÍTULO 1
Disposiciones diversas
Artículo 22º
Reajuste de las pensiones
Las pensiones reconocidas por aplicación de las normas de
este Convenio, se reajustarán con la misma periodicidad y en
idéntica cuantía que las prestaciones reconocidas al amparo
de la legislación interna respectiva.
Artículo 23º
Presentación de solicitudes, reclamaciones y otros
documentos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos
que, a efectos de la aplicación de la legislación de un
Estado Contratante, deban ser presentados en un plazo
determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de
Enlace o Instituciones Competentes de ese Estado, se
considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido
dentro del mismo plazo ante las Autoridades Competentes,
Organismos de Enlace o Instituciones Competentes
correspondientes del otro Estado. En este caso, la entidad
en que fueren presentados, remitirá a la brevedad tales
solicitudes, declaraciones o recursos a la entidad del
primer Estado, ya sea directamente o por intermedio de los
Organismos de Enlace, según corresponda. La fecha en que
dichas solicitudes, declaraciones o recursos hayan sido
presentados ante una de dichas entidades del otro Estado
Contratante, será considerada como la fecha de presentación
ante la entidad que tenga competencia para conocer de los
mismos.
Artículo 24º
Asistencia recíproca y colaboración administrativa
1.- Todas las Instituciones definidas en el Artículo 1º de
este Convenio se comprometen a prestarse asistencia y
cooperación recíproca para la aplicación del presente
Convenio.
2.- Tales Instituciones Competentes de los Estados
Contratantes podrán solicitar, en cualquier momento,
reconocimientos médicos, comprobaciones de hechos o actos de
los que puedan derivarse la adquisición, modificación,
suspensión, extinción o conservación de un beneficio.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes
Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental
especial, a sus propios nacionales ante las Instituciones
señaladas en el párrafo 1, de la otra Parte Contratante, a
petición expresa de los interesados para el solo efecto de
agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o
pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas.
Tratándose de los sistemas de capitalización individual de
ambas partes contratantes, no se aceptará tal representación
para efectos de la selección de la modalidad de pensión por
la cual opte el afiliado.
Artículo 25º
Exenciones
1.- Los beneficios de exención o reducción de impuestos o
tasas de carácter nacional, que uno de los Estados
Contratantes conceda a los documentos o certificaciones
expedidas por sus propias instituciones para efectos del
reconocimiento de pensiones, se concederán a los
certificados o documentos que expidan las instituciones del
otro Estado Contratante.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se
expidan por una Institución de un Estado para la aplicación
del presente Convenio, serán eximidos de los requisitos de
legalización u otras formalidades especiales, para su
utilización por las Instituciones del otro Estado.
Artículo 26º
Moneda de pago
Las prestaciones podrán ser pagadas por la Institución
Competente de un Estado Contratante a una persona que resida
en el otro Estado, en la moneda de cualquiera de los Estados
Contratantes o en dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica, a la tasa de cambio vigente a la fecha de
envío del documento de pago al otro país.
Artículo 27º
Atribuciones de las autoridades competentes
Para la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes de los Estados Contratantes deberán:
a. Celebrar Acuerdos Administrativos.
b. Designar los Organismos de Enlace.
c. Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno
para la aplicación del presente Convenio.
d. Notificarse toda modificación de la legislación indicada
en el Artículo 2.
e. Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración
técnica y administrativa.
Artículo 28º
Solución de controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante
negociaciones directas las diferencias de interpretación del
presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante
negociaciones directas en un plazo de seis meses, a partir
de la primera petición de negociación, ésta deberá ser
sometida a una Comisión Arbitral, cuya composición y
procedimiento serán fijados de común acuerdo entre los
Estados Contratantes. La decisión de la Comisión Arbitral
será obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO 2
Disposiciones transitorias
Artículo 29º
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del
convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de un
Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la
determinación del derecho a las pensiones que se reconozcan
en virtud del mismo.
Artículo 30º
Hechos anteriores a la vigencia del convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a
pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la
fecha de la entrada en vigor del presente Convenio. Sin
embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos
anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Por la aplicación de este Convenio se podrán revisar los
casos de contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha
de su entrada en vigor, teniendo en cuenta lo indicado en el
numeral precedente.
3.- Para efectos del presente Artículo y para el caso
colombiano, se aplicará la legislación vigente al momento de
ocurrencia del hecho generador de la prestación o pensión,
con las excepciones que se indican:
a) Cuando el trabajador o sus beneficiarios ya estén
percibiendo una pensión.
b) Los casos en los que el trabajador o sus beneficiarios
hayan recibido una prestación de pago único de cualquier
naturaleza.
c) Los eventos en los cuales la definición del derecho
hubiere hecho tránsito a cosa juzgada por decisiones
judiciales o por mutuo acuerdo de las partes.
CAPÍTULO 3
Disposiciones finales
Artículo 31º
Vigencia, denuncia del convenio y garantía de derechos
adquiridos o en vías de adquisición
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido.
Podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados
Contratantes. La denuncia deberá ser notificada con una
antelación mínima de seis meses a la terminación del año
calendario en que se formule, en cuyo caso cesará su
vigencia a la expiración de dicho año.
2.- En caso de terminación, y no obstante las medidas
restrictivas que el otro Estado Contratante pueda prever
para los casos de residencia en el extranjero de un
beneficiario, las disposiciones del presente Convenio serán
aplicables a los derechos adquiridos al amparo del
mismo.
3.- Los Estados Contratantes acordarán las disposiciones que
garanticen los derechos en curso de adquisición, derivados
de los períodos de seguro, cumplidos con anterioridad a la
fecha de terminación del Convenio.
Artículo 32º
Entrada en vigor
El presente Convenio entrará en vigor el primer día del
tercer mes siguiente de aquel en que ambos Estados se hayan
notificado por escrito el cumplimiento de los requisitos
Constituciones y legales necesarios para su entrada en
vigencia.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados
firman el presente Convenio.
Suscrito en Santiago, a los nueve días del mes de diciembre
del año dos mil tres, en dos ejemplares escritos en idioma
español, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la República de Chile, María Soledad Alvear Valenzuela,
Ministra de Relaciones Exteriores.- Por la República de
Colombia, Carolina Barco, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Observación Convenio no operativo, porque a la fecha
no hay formularios para elevar las solicitudes
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Checa
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA
CHECA
Núm. 285.- Santiago, 4 de noviembre de 2003.- Vistos: Los
artículos 32, Nº 17 y 50), Nº 1), de la Constitución
Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 7 de diciembre de 2000 se suscribió, en
Santiago, entre la República de Chile y el Gobierno de la
República Checa el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 4.303, de 14 de mayo de 2003,
de la Honorable Cámara de Diputados.
Que el Canje de los Instrumentos de Ratificación se efectuó
el 3 de noviembre de 2003, en Santiago.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social
entre la República de Chile y el Gobierno de la República
Checa, suscrito el 7 de diciembre de 2000; cúmplase y
llévese a efecto como ley y publíquese copia autorizada de
su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, presidente de la República de Chile.- María
Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a Us., para su conocimiento.- José Miguel
Cruz Sánchez, Embajador, Director General Administrativo
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y
LA REPUBLICA CHECA
La República de Chile y la República Checa, animados por el
deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad
Social, han convenido lo siguiente:
PARTE I
Disposiciones Generales
Artículo 1º
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación
tienen, a efectos de la aplicación del presente Convenio, el
siguiente significado:
a) "Territorio": respecto de Chile, el ámbito erritorial
fijado por la Constitución Política de la República de Chile
y, en lo que respecta a la República Checa, el territorio de
la República Checa.
b) "Beneficio": toda pensión u otra prestación pecuniaria,
incluyendo suplementos, asignaciones y aumentos.
c) "Legislación": las leyes, reglamentos y disposiciones
sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad
Social que se indican en el artículo 2° de este
Convenio.
d) "Autoridad Competente": respecto de Chile, el Ministerio
del Trabajo y Previsión Social, y respecto de la República
Checa, el Ministerio del Trabajo y de Asuntos Sociales y el
Ministerio de Salud.
e) "Institución Competente": en relación a cada Parte
Contratante, el Organismo o Autoridad responsable, en cada
caso, de la aplicación de la legislación a que alude el
artículo 2° de este Convenio.
f) "Período de Seguro": significa todo período definido como
tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así
como cualquier período considerado por dicha legislación,
como equivalente a un período de seguro.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en este
Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ambito de Aplicación Material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de la República Checa, a la legislación
sobre:
a) Seguro de pensiones, y
b) Seguro de salud público para los beneficiarios de
pensiones
B) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para los
pensionados
2.- Con las reservas establecidas a continuación, este
Convenio se aplicará a toda la legislación que modifique,
enmiende o complemente las legislaciones especificadas en el
párrafo 1 de este artículo.
3.- Este Convenio se aplicará a cualquier legislación de una
Parte Contratante que extienda la legislación mencionada en
el párrafo 1 de este artículo a nuevas categorías de
personas, siempre que esa Parte Contratante, dentro del
plazo de seis meses contado desde la publicación de dicha
legislación, no haya notificado a la otra Parte Contratante
que el Convenio no se aplicará a dicha legislación.
4.- Este Convenio no se aplicará a la legislación que
instituya una nueva rama de la Seguridad Social, a menos que
las Partes Contratantes celebren un acuerdo para esos
efectos.
5.- La aplicación de las normas del presente Convenio
excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios
bilaterales o multilaterales celebrados por una de las
Partes Contratantes, en relación con la legislación que se
indica en el párrafo 1 de este artículo.
Artículo 3º
Ambito de Aplicación Personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se
aplicará para las personas que estén o hayan estado sujetas
a la legislación señalada en el artículo 2° de este
Convenio, y a las que deriven sus derechos de aquéllas.
Artículo 4º
Igualdad de Trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
personas mencionadas en el artículo 3° que residan o
permanezcan en el territorio de una Parte Contratante,
tendrán los mismos derechos y obligaciones establecidos en
la legislación de esa Parte Contratante, para sus
nacionales.
Artículo 5º
Exportación de Beneficios
1.- Salvo disposición en contrario en este Convenio, el
derecho y el pago de los beneficios no se negarán,
reducirán, suspenderán ni suprimirán por el hecho de que el
titular resida en el territorio de la otra Parte
Contratante.
2.- Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las
prestaciones otorgadas en virtud de la legislación de una
Parte Contratante serán pagadas a las personas mencionadas
en el artículo 3° que permanezcan o residan fuera de los
territorios de cualquiera de las Partes Contratantes, bajo
las mismas condiciones que las establecidas para sus
nacionales en la legislación de la Parte Contratante que
paga la prestación.
PARTE II
Legislación Aplicable
Artículo 6º
Disposición General
Salvo disposición en contrario en el presente Convenio o que
las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes
acordasen otra cosa, las personas que ejerzan una actividad
laboral estarán sujetas a la legislación de la Parte
Contratante en cuyo territorio se realizare dicha actividad
laboral.
Artículo 7º
Disposiciones Especiales
1.- El trabajador dependiente al servicio de una Empresa
cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes
Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte
Contratante para realizar trabajos de carácter temporal,
quedará sometido a la legislación que regula todas las ramas
de la Seguridad Social de la primera Parte Contratante,
siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de
dos años.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de las
Partes Contratantes al territorio de la otra Parte
Contratante, continuará sometido a la legislación de la
primera Parte Contratante, sin límite de tiempo.
3.- Los diplomáticos, los miembros del cuerpo diplomático y
de la representación consular, así como también las personas
empleadas al servicio de éstas, están sujetas en lo
referente a la seguridad social a las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de
abril de 1961 y de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares del 24 de abril de 1963.
4.- El trabajador itinerante al servicio de empresas de
transporte o cuyo domicilio social esté situado en el
territorio de una Parte Contratante y que haya sido enviado
al territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a
la legislación de la primera Parte, como si aún estuviera
trabajando en el territorio de la primera Parte
Contratante.
5.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a
bordo de una nave estará sometido a la legislación de la
Parte Contratante cuyo pabellón enarbole la nave.
Artículo 8º
Excepciones a las Disposiciones de los Artículos 6° y 7°
Las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes o
los Organismos facultados por éstas podrán, de común
acuerdo, a petición del trabajador y del empleador,
establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los
artículos 6° y 7° en beneficio de determinadas personas o
categorías de personas.
PARTE III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
CAPITULO I
Beneficios de Salud
Artículo 9º
Prestaciones de Salud para Pensionados
Las personas que residan en el territorio de una Parte
Contratante y que perciban una pensión exclusivamente
conforme a la legislación de la otra Parte Contratante,
tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de
enfermedad de acuerdo con la legislación de la Parte
Contratante en que residen, en las mismas condiciones que
las personas que perciben prestaciones similares conforme a
la legislación de esa Parte Contratante.
CAPITULO II
Pensiones de Invalidez, Vejez y Sobrevivencia
Artículo 10º
Totalización de Períodos de Seguro
Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes
exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro
para la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a beneficio de invalidez, vejez o sobrevivencia, los
períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte
Contratante serán sumados, cuando sea necesario, a los
períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte,
siempre que ellos no coincidan.
Artículo 11º
Calificación de Invalidez
1.- Para la determinación de la disminución de la capacidad
de trabajo a efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones de invalidez, la Institución
Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará
su propia evaluación de acuerdo con la legislación a la que
está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la Institución del lugar de residencia del
peticionario.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Institución de la Parte Contratante en que resida el
peticionario pondrá a disposición de la Institución de la
otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes
y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso que la Institución Competente checa estime
necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean
de su exclusivo interés, estos exámenes serán financiados
por la Institución Competente checa.
4.- En caso de que la Institución Competente chilena estime
necesario la realización de exámenes médicos en la República
Checa, que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados de acuerdo a la ley interna.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema de
Capitalización Individual, la Institución Competente chilena
efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes,
debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo.
No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir
el costo que le corresponde asumir al interesado, de las
pensiones devengadas, o del saldo de la cuenta de
capitalización individual.
Artículo 12º
Aplicación de la Legislación Checa
1.- Si bajo la legislación de la República Checa están
cumplidos los requisitos para tener derecho a beneficios sin
considerar los períodos cumplidos bajo la legislación de la
República de Chile, la Institución Competente de la
República Checa otorgará el beneficio exclusivamente sobre
la base de los períodos cumplidos en virtud de su
legislación.
2.- Si el derecho a los beneficios en virtud de la
legislación checa solamente se adquiere tomando en
consideración los períodos cumplidos de acuerdo con la
legislación chilena, la Institución Competente checa:
a) Determina primero el valor teórico del beneficio a
otorgar en el caso de que todos los períodos se cumpliesen
de acuerdo a la legislación checa, y
b) Luego sobre la base del valor teórico calculado según la
letra a), determina el valor real del beneficio a prorrata
de los períodos cumplidos de acuerdo a la legislación checa
y el total de períodos de seguro cumplidos en ambos
Estados
3.- Para establecer la base imponible para el cálculo de los
beneficios en conformidad a las disposiciones legales
checas, se excluyen los períodos obtenidos según las
disposiciones legales chilenas en el período
considerado.
4.- La condición del origen al derecho a la pensión completa
para las personas cuya invalidez se produjo antes de cumplir
la edad de 18 años y que no aportaron cotizaciones en el
período necesario, es la permanencia definitiva en el
territorio de la República Checa.
Artículo 13º
Aplicación de la Legislación Chilena
1.- Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo
acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando
éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto
al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el
Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de
períodos computables de acuerdo al artículo 10° de este
Convenio para acceder al beneficio de pensión mínima de
vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios
de pensión de sobrevivencia
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados
que hayan obtenido pensión conforme a la legislación
checa.
3.- Los trabajadores que se encuentren afiliados al Nuevo
Sistema de Pensiones en Chile, podrán enterar
voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales
en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo
que residan en la República Checa, sin perjuicio de cumplir
además, con la legislación de dicho país relativa a la
obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer
uso de este beneficio quedarán excluidos de la obligación de
enterar la cotización destinada al financiamiento de las
prestaciones de salud en Chile.
4.- Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, actual
Instituto de Previsión Social, IPS, también tendrán derecho
al cómputo de períodos en los términos del artículo 10°,
para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las
disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4
anteriores, la Institución Competente determinará el valor
de la prestación como si todos los períodos de seguro
hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y,
para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de
su cargo como la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el
total de períodos de seguro computables en ambos
Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas
Partes Contratantes exceda el período establecido por la
legislación chilena para tener derecho a una pensión
completa o a una pensión mínima, según corresponda, los años
en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6.- Las personas que se encuentren cotizando o perciban
beneficios conforme a la legislación de la República Checa
serán consideradas como actuales imponentes del régimen
previsional que les corresponda en Chile, para acceder a
beneficios conforme a la legislación que regula los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión
Social, IPS.
7.- Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos según
la legislación chilena, se presumirá que dichos períodos no
se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la
legislación de la República Checa. PARTE IV
Disposiciones Diversas
Artículo 14º
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes u
Organismos designados por ellas, deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace;
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno
para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada
en el artículo 2°, que sea relevante para la aplicación del
Convenio, y;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración
técnica y administrativa posible para la aplicación de este
Convenio.
Artículo 15º
Asistencia Recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades
Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones
Competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia recíproca, tal como si se tratara de la
aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será
gratuita.
2.- Las Autoridades e Instituciones de las dos Partes
Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con
las personas interesadas. También podrán, si fuere
necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y
consulares.
3.- Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte
Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e
Instituciones de la otra Parte Contratante con el fin de
obtener la información necesaria para velar por los
intereses de las personas cubiertas por este Convenio.
Además podrán representar a las personas mencionadas sin
necesidad de poderes especiales.
4.- Las solicitudes que sean formuladas a una Institución
Competente en relación con la aplicación de este Convenio,
serán atendidas aun cuando sean redactadas en el idioma
oficial de la otra Parte Contratante.
5.- La correspondencia entre las Autoridades Competentes,
los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de
las Partes Contratantes podrá redactarse en alguno de los
idiomas oficiales o bien, en idioma inglés.
Artículo 16º
Exención de Gravámenes y Exigencias de Legalización
En la medida que los documentos y certificados que sean
presentados a las Autoridades e Instituciones de una Parte
Contratante estén exentos de gravámenes, tal exención se
aplicará también a los documentos y certificados que sean
presentados a las Autoridades e Instituciones de la otra
Parte Contratante en relación con la aplicación de este
Convenio. Los documentos y certificados que sean presentados
en relación con la aplicación de este Convenio, estarán
exentos de los requisitos de legalización por parte de las
autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 17º
Presentación de Solicitudes, Comunicaciones o
Apelaciones
1.- Cualquier solicitud, comunicación o apelación que deba
presentarse en conformidad a la legislación de una de las
Partes Contratantes a una de las Autoridades o Instituciones
de la misma Parte Contratante dentro de un plazo
determinado, y que sea presentada a una Autoridad o
Institución correspondiente de la otra Parte Contratante
dentro de este plazo, se considerará presentada
oportunamente a la Autoridad de la primera Parte
Contratante. Las Autoridades de la Parte Contratante en que
se presentó la solicitud, comunicación o apelación, deberán
remitirla a la brevedad a las Autoridades o Instituciones de
la otra Parte Contratante.
2.- Las solicitudes de prestaciones presentadas en virtud de
la legislación de una Parte Contratante también se
considerarán solicitudes para una prestación similar, en
virtud de la legislación de la otra Parte Contratante.
Esto no es aplicable en el caso de una pensión de vejez si
el solicitante declara, o si de otro modo resulta evidente,
que la solicitud sólo se aplicará a una pensión en virtud de
la legislación de la primera Parte Contratante.
Artículo 18º
Pago de Beneficios
1.- Los pagos que correspondan en virtud de este Convenio se
efectuarán en la moneda de la respectiva Parte contratante,
o en monedas de libre convertibilidad.
2.- En el evento que una de las Partes Contratantes imponga
restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes
acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias
para asegurar las transferencias de cualquier suma que deba
pagarse en conformidad con el presente Convenio, entre los
territorios de ambas Partes Contratantes.
Artículo 19º
Solución de Controversias
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes
deberán:
1.- Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes
procurarán resolver mediante negociaciones, cualquier
controversia que pudiere surgir en relación con la
interpretación o aplicación de este Convenio.
2.- Si transcurridos seis meses de iniciadas las
negociaciones no se ha alcanzado algún acuerdo en virtud del
párrafo anterior, la controversia será resuelta mediante
negociaciones de las Partes Contratantes, por vía
diplomática.
PARTE V
Disposiciones Transitorias y Finales
Artículo 20º
Disposiciones Transitorias
1.- El presente Convenio no otorga ningún derecho a los
beneficios antes de su entrada en vigor.
Para determinar el derecho al beneficio según el presente
Convenio, se considerarán las contingencias y los períodos
de seguro cumplidos antes de su entrada en vigor.
2.- A solicitud del interesado, se recalcularán las
prestaciones que hayan sido otorgadas antes de la entrada en
vigencia de este Convenio, en conformidad con sus
disposiciones. Dicho cálculo podrá efectuarse también de
oficio. El monto de la pensión resultante de este nuevo
cálculo, no podrá ser inferior al de la prestación
primitiva.
3.- Las disposiciones contenidas en la legislación de las
Partes Contratantes respecto de la prescripción y caducidad
del derecho a prestaciones, no se aplicarán a los derechos
resultantes de las disposiciones contenidas en los párrafos
1 y 2 de este artículo, siempre que la persona haya
presentado su solicitud dentro del plazo de dos años,
contado desde la fecha de entrada en vigencia de este
Convenio.
Artículo 21º
Entrada en Vigor
Este Convenio está sujeto a ratificación y entrará en vigor
el primer día del cuarto mes calendario siguiente a la fecha
del intercambio de los instrumentos de ratificación.
Artículo 22º
Denuncia
1.- Este Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá
ser denunciado por cualquiera de las Partes Contratantes. La
denuncia deberá ser notificada por escrito y enviada por vía
diplomática a la otra Parte Contratante a más tardar seis
meses antes del término del año calendario en curso,
produciéndose, en ese caso, la terminación del presente
Convenio siempre el 31 de diciembre de dicho año.
2.- En caso de término de este Convenio, se mantendrán todos
los derechos adquiridos en virtud de sus disposiciones. Esto
es válido también para los derechos en curso de adquisición
solicitados durante su vigencia.
Hecho en Santiago, el siete de diciembre del año dos mil, en
duplicado, en idiomas español y checo, siendo ambos textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile.- Por la República Checa.
ACTA DE CANJE
Los que suscriben, María Soledad Alvear Valenzuela, Ministra
de Relaciones Exteriores, en representación de la República
de Chile, y Petr Kolar, Viceministro de Asuntos Exteriores,
en representación de la República Checa, reunidos para
proceder al Canje de los Instrumentos de Ratificación del
Convenio de Seguridad Social, suscrito en Santiago, el 7 de
diciembre del año 2000, después de haber dado lectura a los
respectivos Instrumentos de Ratificación y de encontrarlos
en buena y debida forma, procedieron a efectuar el referido
Canje.
Según lo establecido en el Artículo 21 del Convenio de
Seguridad Social, éste entrará en vigor el primer día del
cuarto mes calendario siguiente a la fecha del intercambio
de los Instrumentos de Ratificación, es decir el día 1 de
marzo del año 2004.
En fe de los cual, los infrascritos firman y sellan en doble
ejemplar, en idiomas español y checo, ambos igualmente
auténticos, la presente Acta de Canje, en Santiago,
República de Chile, a los tres días del mes de noviembre del
año dos mil tres.
Por el gobierno de la República de Chile.- Por el gobierno
de la República Checa.
Organismo de enlace chileno:
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Dinamarca
(Promulgado por D.S. N° 1036, de 16 de agosto de 1995, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario
Oficial de 19 de octubre de 1995.)
· Ambito de aplicación personal
a) Nacionales de Chile o Dinamarca, y b)A las personas que
derivan sus derechos de los anteriores.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, actual Instituto de Previsión Social, IPS.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del nuevo
sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud, para los pensionados de acuerdo
con la legislación danesa.
En relación a Dinamarca
a) Pensiones Sociales y
b) Pensiones Suplementarias del mercado laboral (ATP).
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Evita la doble afiliación previsional, permitiendo a
determinados trabajadores que enviados por su empleador a
prestar servicios al territorio de otro país, por un período
inferior a 2 años, continuar cotizando en el país de
origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno
de los Estados contratantes pueden ser percibidas en el
territorio del otro Estado contratante, sin que sean objeto
de reducción o modificación por el hecho que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio del otro Estado
contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de los exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el otro
país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación danesa que residan
en Chile tendrán el derecho a incorporarse al régimen de
salud chileno bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Dinamarca. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas
en cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios daneses.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la institución competente del
lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
1.- Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
imponentes de los regímenes previsionales que administra,
o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los afiliados al Instituto de
Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión
Social, IPS, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, para los afiliados al nuevo sistema
de pensiones.
En Dinamarca
Se debe distinguir:
Si se trata de Pensiones Suplementarias, Arbejdsmarkedets
Tillaegspension "ATP" (Oficinas de Pensiones Suplementarias
del Mercado Laboral)
Con relación a las demás prestaciones Direktoratet for
Social Sikring og Bistand (Dirección Nacional de Seguridad
Social y Asistencia)
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Dinamarca a Chile: se debe
solicitar a la Dirección Nacional de Seguridad Social y
Asistencia que extienda un certificado que acredite que el
trabajador y sus familiares están afecto a la legislación de
Dinamarca.
En el caso de un traslado desde Chile a Dinamarca: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Pensiones,
según sea afiliado a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional,
actual Instituto de Previsión Social, IPS. o al sistema de
pensiones de capitalización individual.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile, el pensionado
según la legislación danesa deberá cotizar el 7 % de su
pensión al Fondo Nacional de Salud. Para estos efectos,
deberá dirigirse a la Superintendencia de Pensiones, a
objeto que previa certificación de la calidad de pensionado,
este organismo determine el monto que debe cotizar para
estos efectos.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio serán
pagadas en moneda nacional de la parte contratante que
realice el pago y en el lugar de residencia del
beneficiario.
· Dirección de los Organismo de Enlace de este Convenio
Organismo de Enlace Chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organismo de Enlace de Dinamarca
Den Sociale Sikringsstyrelse
Landemacrket 11
DK -1119 Copenhague K
Fono: + 45 33 95 50 00
Fax + 45 33 91 56 54
E-mail dss@dss.dk
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Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Y EL ACUERDO QUE LO CORRIGE
Núm. 154.- Santiago, 27 de mayo de 2008.- Vistos: Los artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), inciso primero, de la Constitución Política de la República.
Considerando:
Que con fecha 23 de enero de 2006, la República de Chile y la República del Ecuador suscribieron, en Santiago, Chile, el Convenio de Seguridad Social.
Que dicho Convenio se corrigió mediante un Acuerdo adoptado por Cambio de Notas, fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006.
Que dicho Convenio y el Acuerdo que lo corrige fueron aprobados por el H. Congreso Nacional, según consta en el Oficio Nº 6.698, de 22 de marzo de 2007, de la Honorable Cámara de Diputados.
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 30, numeral 2, del mencionado Convenio, ambos instrumentos internacionales entrarán en vigor el 1 de agosto de 2008,
Decreto:
Artículo único: Promúlganse el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006, y el Acuerdo que lo corrige, adoptado por Cambio de Notas fechadas en Santiago el 25 y 29 de mayo de 2006; cúmplase y publíquese copia autorizada de sus textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Gonzalo Arenas Valverde, Embajador, Director General Administrativo.
LA REPÚBLICA DE CHILE Y LA REPÚBLICA DEL ECUADOR
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º
Definiciones
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) Legislación: Las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
b) Autoridad Competente: Respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social, y respecto de Ecuador, el Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
c) "Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las instituciones competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
d) Institución Competente o Entidad Gestora: Institución u organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
e) Pensión: Prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) Período de Seguro: Período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) Trabajador Dependiente: Persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) Trabajador Independiente: Persona que ejerce una actividad por cuenta propia por la cual percibe ingresos.
i) Personas protegidas: Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el artículo 2º de este Convenio.
j) Afiliado o asegurado: Trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un Sistema de Seguridad Social de cualquiera de las Partes Contratantes.
k) Aportes Obligatorios: Son aquellos que los empleadores, trabajadores y Estado entregan obligatoriamente al sistema de pensiones que corresponda.
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio tienen el significado que les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
Ámbito de aplicación material
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en el artículo 12º.
B) Respecto del Ecuador, a la legislación sobre:
a) Las disposiciones de la Ley de Seguridad Social del Ecuador y su Reglamento General de aplicación.
b) Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, del Seguro General Obligatorio, del Régimen de Transición.
2.- El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
3.- La aplicación de las normas del presente Convenio excluirá las disposiciones contenidas en otros Convenios bilaterales o multilaterales celebrados por una de las Partes Contratantes.
Artículo 3º
Ámbito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan estado sujetos a la legislación de una o ambas Partes Contratantes, y
c) Las personas que deriven sus derechos de las personas mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las personas mencionadas en el artículo 3º precedente, que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y beneficios establecidos en la legislación de esa Parte Contratante para sus nacionales.
Artículo 5º
Exportación de pensiones
1.- Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte.
2.- Las prestaciones enumeradas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los nacionales de la otra Parte Contratante que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
CAPÍTULO II
Disposiciones sobre la legislación aplicable
Artículo 6º
Regla general
El trabajador estará sometido a la legislación de la Parte Contratante en que ejerza la actividad laboral, independientemente del Estado en que tenga su domicilio, o del Estado en que el empleador tenga su sede.
Artículo 7º
Reglas especiales
Trabajadores desplazados
1.- El trabajador dependiente, al servicio de una empresa cuya sede se encuentre en el territorio de una de las Partes Contratantes, que sea enviado al territorio de la otra Parte Contratante para realizar trabajos de carácter temporal, quedará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de tres años.
2.- Si por circunstancias imprevisibles, la duración del trabajo excediera de los tres años, el trabajador continuará sometido a la legislación de la primera Parte Contratante por un nuevo período de dos años, siempre que la Autoridad Competente de la segunda Parte Contratante dé su conformidad.
Artículo 8º
Trabajadores al servicio del Estado y personal
diplomático y consular
1.- Este convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- El funcionario público que sea enviado por una de las Partes Contratantes al territorio de la otra Parte Contratante, continuará sometido a la legislación de la primera Parte, sin límite de tiempo.
3.- Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen como miembros del Personal Diplomático de una Misión Diplomática o Funcionarios Consulares de una Oficina Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la otra Parte Contratante estarán sujetos a la legislación de la primera Parte Contratante.
4.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los nacionales de una Parte Contratante, contratados en el territorio de la otra Parte al servicio de una Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la primera, estarán sujetos a las disposiciones legales de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o desde la vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a las disposiciones legales de la primera Parte Contratante.
5.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las disposiciones de los párrafos 2 y 3 de este artículo se aplicarán al personal de servicio contratado por:
a) Una Misión Diplomática u Oficina Consular;
b) Un Miembro del Personal Diplomático;
c) Un Funcionario Consular;
d) El Personal Administrativo y/o Técnico de la Misión Diplomática u Oficina Consular.
Artículo 9º
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros en un puerto, estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su oficina principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante estará sujeto a la legislación de esa otra Parte Contratante.
Artículo 10º
Personal acompañante
Para la aplicación de las disposiciones de los artículos 7º, 8º y 9º, los familiares acompañantes del trabajador, que no realicen actividades laborales propias, se considerarán residentes en el país a cuya legislación está sometido dicho trabajador.
Artículo 11º
a las disposiciones de los artículos6º a 9º
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades Competentes de ambas Partes Contratantes, o las instituciones designadas por éstas, podrán, de común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones contenidas en los artículos 6º a 9º para determinadas personas o categorías de personas. En tales casos, también se aplicará lo dispuesto en el artículo 10º del presente Convenio.
TÍTULO III
Disposiciones relativas a prestaciones
CAPÍTULO I
Prestaciones de salud
Artículo 12º
Prestaciones de salud para pensionados
Las personas que residan en el territorio de Chile y perciban pensiones conforme a la legislación del Ecuador, tendrán derecho a prestaciones no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de dicho país. En ningún caso, el Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social asumirá los costos que implique la aplicación de la legislación chilena en relación con este artículo.
CAPÍTULO II
Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 13º
Totalización de periodos de seguro
1. Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de la Partes Contratantes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
3. El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4. Cada Institución Competente determinará, con arreglo a su propia legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, si el interesado cumple las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. En caso afirmativo, determinará el importe de esa prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5. El derecho a las pensiones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos de seguro, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas, a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
Artículo 14º
Períodos de seguro inferiores a un año
Las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos bajo la legislación aplicable alcanzan a sumar a lo menos un año, salvo que dichos períodos, por sí solos, concedan derecho a una prestación conforme a esa legislación.
Artículo 15º
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las pensiones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 16º
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo, para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución del lugar de residencia del interesado, a petición de la Institución Competente de la otra Parte Contratante.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución de la Parte Contratante en que resida el interesado pondrá a disposición de la Institución Competente de la otra Parte, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente del Ecuador estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución.
4. En caso que la Institución Competente chilena estime necesario la realización de exámenes médicos adicionales en el Ecuador que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados de acuerdo con la legislación chilena. Cuando se trate de trabajadores afiliados al sistema chileno de capitalización individual, la Institución Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, a la Institución Competente del Ecuador, debiendo requerir del afiliado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde asumir al afiliado, de las pensiones devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una institución competente chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Artículo 17º
Aplicación de la legislación ecuatoriana
1.- Los afiliados al Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social financiarán sus pensiones en Ecuador con las cotizaciones del empleador y empleado conforme las Resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
2.- Para la concesión y cálculo de las pensiones en Ecuador se considerará lo establecido en la ley 2001-055 de Seguridad Social, de su Reglamento General de aplicación y más resoluciones emanadas por el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
3.- La determinación del derecho a las pensiones se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en el Ecuador y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En caso que la suma de los indicados períodos fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cómputo.
4.- La fijación de pensiones mínimas y máximas para efectos de este Convenio, será directamente proporcional al tiempo realmente cotizado al Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
5.- En el caso de modificación a la normativa actual se aplicará la vigente en el momento de la concesión de la prestación.
6.- Para los efectos del presente Convenio, los beneficios reparatorios por gracia otorgados en Chile por las leyes Nºs. 19.123, 19.234, 19.980 y 19.992, y sus modificaciones, como así también los concedidos por leyes dictadas con posterioridad a las anteriormente citadas, con ocasión de la violación a los derechos humanos o de la violencia política durante el período comprendido entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1990, no se considerarán ingresos.
Artículo 18º
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 13º de este Convenio, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán como pensionados de los regímenes previsionales indicados en el numeral cuarto, los afiliados que hayan obtenido pensión conforme a la legislación del Ecuador.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema de Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema, cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Ecuador, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de cotizar para financiar las prestaciones de salud.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos de seguro, en los términos señalados en el artículo 13º de este Convenio, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, la Institución Competente determinará el derecho a la pensión chilena, como si todos los períodos de seguro hubieran sido cumplidos bajo su propia legislación y, para efectos del pago de la pensión, calculará la parte pagadera por ella, como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos requeridos que corresponda, conforme a la legislación chilena.
6. Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación del derecho a las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago, el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes. En caso que la suma de los períodos antes indicados fuere superior al lapso exigido por las disposiciones legales chilenas para adquirir derecho a una pensión completa, los años en exceso no serán considerados para efectos de este cálculo.
TÍTULO IV
CAPÍTULO I
Disposiciones diversas
Artículo 19º
Presentación de solicitudes, comunicaciones o apelaciones dentro de plazo
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, para efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella, si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad Competente, Organismo de Enlace o Institución Competente de la otra Parte Contratante.
Artículo 20º
Asistencia recíproca
1.- Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación de su propia legislación. Dicha asistencia será gratuita.
2.- Las Autoridades, Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las dos Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre sí y con las personas interesadas. También podrán, si fuere necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y consulares.
3.- Las autoridades consulares de las Partes Contratantes podrán representar a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace o Instituciones Competentes en materias de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados, únicamente para agilizar cualquier trámite o el otorgamiento de los beneficios, representación que no incluye el pago del mismo a esa autoridad. Tratándose del Sistema de Capitalización Individual chileno, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 21º
Idiomas que se usarán en el Convenio
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes usarán el idioma español.
Artículo 22º
Protección de información
Toda información relativa a una persona, que se remita de una Parte Contratante a la otra, en virtud del presente Convenio, sólo se utilizará para la aplicación del mismo, quedando amparada dicha información por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 23º
Exención de impuestos, derechos y exigencias de Legalización
1.- El beneficio de las exenciones de derecho de registro, de escritura, de timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstos en la legislación de una Parte Contratante, se extenderá a los certificados y documentos que se expidan por las Instituciones de la otra Parte para la aplicación del presente Convenio.
2.- Todos los actos administrativos y documentos que se expidan por una Institución de una Parte Contratante para la aplicación del presente Convenio, serán dispensados de los requisitos de legalización u otras formalidades similares para su utilización por las Instituciones Competentes de la otra Parte.
Artículo 24º
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas a divisas
1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de la Parte Contratante que efectúe el pago, o en dólares de los Estados Unidos de América.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de las Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias para asegurar las transferencias entre los territorios de ambas Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 25º
Atribuciones de las autoridades competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 26º
Regulación de controversias
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a una comisión arbitral, cuya composición y procedimiento serán fijados de común acuerdo entre las Partes Contratantes. La decisión de la comisión arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPÍTULO II
Disposiciones transitorias
Artículo 27º
Cómputo de períodos anteriores a la vigencia del Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 28º
Contingencias acaecidas antes de la vigencia del Convenio
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a pensiones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigencia. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las pensiones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigor del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
3.- Las normas sobre prescripción y caducidad existentes en las Partes Contratantes podrán aplicarse a los derechos previstos en este artículo, cuando los interesados presenten la solicitud con posterioridad a los dos años siguientes a la fecha de entrada en vigor de este Convenio, salvo disposición más favorable de la legislación de la Parte Contratante en cuestión.
CAPÍTULO III
Disposiciones finales
Artículo 29º
Duración del Convenio
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio, transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda prever para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes, cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 30º
Firma y aprobación del Convenio
1.- El presente Convenio será aprobado de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a aquel en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
En fe de lo cual, los representantes debidamente autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en duplicado en Santiago de Chile, a los 23 días del mes de enero de 2006, siendo todos los textos igualmente auténticos. Por la República de Chile, Sra. Marisol Aravena P., Subsecretaria de Previsión Social del Ministerio del Trabajo.- Por la República de Ecuador, Sr. Ernesto Díaz Jurado, Director General del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
Santiago, 25 de mayo de 2006
Nº 8.061
Excelencia:
Tengo a bien saludar muy atentamente a US. con ocasión de referirme al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006.
Al respecto, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República de Chile, corregir los siguientes errores materiales en el texto del mencionado Convenio:
a) Agregar en la primera página, luego del "Título I" y a renglón seguido, "Capítulo I";
b) Reemplazar en la página siete donde dice "Título III" por "Título II", y en la página trece, donde dice "Título IV" por "Título III".
En caso que esta propuesta sea aceptable para el Gobierno de la República del Ecuador, tengo el honor de proponer que esta Nota y la Nota favorable de respuesta de Vuestra Excelencia constituyan un Acuerdo entre nuestros Gobiernos que corrige ab initio el aludido Convenio de Seguridad Social.
Aprovecho la oportunidad para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración.- Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones Exteriores.
Embajada del Ecuador
Santiago de Chile
Nº 4-2-145/06
Santiago, 29 de mayo de 2006
Excelentísimo Señor Ministro:
Tengo el honor de referirme a su atenta Nota Nº 08061, de 25 de los corrientes, cuyo texto reproduzco:
"Tengo a bien saludar muy atentamente a US. con ocasión de referirme al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Ecuador, suscrito en Santiago el 23 de enero de 2006".
"Al respecto, tengo el honor de proponer, en nombre del Gobierno de la República de Chile, corregir los siguientes errores materiales en el texto del mencionado Convenio:
a) Agregar en la primera página, luego del \u0091Título I' y a renglón seguido, \u0091Capítulo I';
b) Reemplazar en la página siete donde dice \u0091Título III' por \u0091Título II', y en la página trece, donde dice \u0091Título IV' por \u0091Título III'.".
"En caso que esta propuesta sea aceptable para el Gobierno de la República del Ecuador, tengo el honor de proponer que esta Nota y la Nota favorable de respuesta de Vuestra Excelencia constituyan un Acuerdo entre nuestros Gobiernos que corrige ab initio el aludido Convenio de Seguridad Social".
Al respecto, me es grato transmitirle la conformidad del Gobierno de la República del Ecuador con la propuesta por Usted planteada, de manera tal que su Nota y la presente constituyen un Acuerdo entre los Gobiernos de las Repúblicas del Ecuador y Chile para enmendar el Convenio de Seguridad Social, suscrito en Santiago el 23 de enero del año en curso.
Hago propicia la ocasión para reiterar a Vuestra Excelencia las seguridades de mi más alta y distinguida consideración y estima.- Gonzalo Salvador Holguín, Embajador del Ecuador en Chile.
Al Excelentísimo Señor
don Alejandro Foxley Rioseco,
Ministro de Relaciones Exteriores de Chile
Presente.
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España
(Promulgado por D.S. N° 262, de 23 de febrero de 1998, del
Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario
Oficial de 29 de abril de 1998.)
· Ámbito de aplicación personal
a) Los trabajadores nacionales que estén o hayan estado
sujetas a la legislación de una o ambas Partes Contratantes,
y b) Los familiares beneficiarios de los señalados
anteriormente.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional, actual Instituto de Previsión Social, IPS.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del nuevo
sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Asistencia Sanitaria y prestaciones económicas en caso de
maternidad y accidente no laboral comprendidas en el sistema
público de salud.
d) Asistencia sanitaria y prestaciones económicas derivadas
de accidente del trabajo y enfermedad profesional.
e) Prestaciones familiares
f) Prestaciones por desempleo
En relación a España
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia contemplado
en el Sistema Español de la Seguridad Social.
b) Asistencia Sanitaria en los casos de maternidad,
enfermedad común o profesional y accidente, sea o no de
trabajo.
c) Prestaciones económicas por incapacidad temporal por
enfermedad común o accidente no laboral y por maternidad
d) Prestaciones de protección familiar
e) Prestaciones económicas derivadas de accidente de trabajo
y enfermedad profesional, y
f) Prestaciones por desempleo
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional.
Como norma general, el asegurado sólo pagará la Seguridad
Social del país en cuyo territorio ejerza su actividad
laboral. Sin embargo, existen disposiciones especiales para
determinados trabajos, como los tripulantes de naves o
aeronaves, misiones diplomáticas o por traslados temporales
de trabajadores enviados por su empleador al territorio de
otro país por un período inferior a 3 años, caso en los
cuales sólo se cotizará en el país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud del Convenio pueden ser
percibidas en el territorio del otro Estado contratante, sin
que sean objeto de reducción o modificación y se le pagarán
en la parte de su residencia.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de residencia,
para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Consagra el otorgamiento de prestaciones sanitarias y
económicas para los trabajadores desplazados y sus
familiares en el territorio de la otra parte, así como la
asistencia sanitaria para los pensionados y sus
beneficiarios, en los términos y con la extensión que se
establece en el Convenio.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
España. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas en
cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios españoles
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la institución competente del
lugar de residencia
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto
de Previsión Social, IPS, para los afiliados a los antiguos
regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al sistema de pensiones de capitalización
individual, AFP.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los afiliados al Instituto de
Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Pensiones, para
los afiliados al sistema de pensiones de capitalización
individual, AFP.
Respecto de las Prestaciones de Asistencia Sanitaria y
Maternidad
Los Servicios de Salud respecto de las atenciones sanitarias
y de las prestaciones económicas por enfermedad y maternidad
comprendidos en el Régimen de Prestaciones de Salud.
Respecto del pago de prestaciones de salud y económicas
derivadas de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales, de los trabajadores a que se refieren los
artículos 22 y 23 del Convenio
El Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto
de Previsión Social, IPS, las Mutualidades de Empleadores de
la Ley N° 16.744, las Empresas con Administración Delegada y
los Servicios de Salud.
En España
El Instituto Nacional de la Seguridad Social de España para
todos los regímenes, excepto para el Régimen Especial de los
Trabajadores del Mar.
El Instituto Social de la Marina para el Régimen Especial de
los Trabajadores del Mar.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde España a Chile: se debe
solicitar a la en la que delegue la autoridad competente
española la emisión de un certificado que acredite que el
trabajador y sus familiares están afectos a la legislación
de España.
En el caso de un traslado desde Chile a España se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Pensiones,
ya sea afiliado a los regímenes previsionales administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, actual
Instituto de Previsión Social, IPS, o al Sistema de
Pensiones de capitalización individual.
Prestaciones de Salud
Para obtener las prestaciones sanitarias previstas en el
convenio en caso de estancia o estadía en el territorio de
la otra Parte Contratante, se deberá presentar en la
Institución Competente del lugar de estancia (FONASA, en el
caso de Chile) un formulario que debe extender la
Institución Competente del otro Estado Contratante
acreditando que esta afecto a su seguridad social.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio serán
pagadas a los beneficiarios en la moneda del país otorgante
del beneficio o en dólares de los Estados Unidos de
América.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Organismos de enlace españoles
Dirección Provincial
Instituto Nacional de la Seguridad Social
28006 Madrid
España
Dirección Provincial
Instituto Nacional de la Seguridad Social
08037 Barcelona
España
Dirección Provincial de Cantabria
Instituto Nacional de la Seguridad Social
39002 Santander
España
Convenio entre la República de Chile y los Estados Unidos de América sobre Seguridad Social
Normas Generales
PODER EJECUTIVO
Ministerio de Relaciones Exteriores
PROMULGA CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL CON LOS ESTADOS
UNIDOS DE AMERICA
Núm. 459.- Santiago, 22 de agosto de 2001.- Vistos: Los
artículos 32, Nº17, y 50, Nº1), de la Constitución Política
de la República.
Considerando:
Que con fecha 16 de febrero de 2000 la República de Chile y
los Estados Unidos de América suscribieron, en Santiago, el
Convenio sobre Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº3.364, de 7 de junio de 2001, de
la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 19 del
mencionado Convenio, Decreto:
Artículo único.- Promúlgase el Convenio sobre Seguridad
Social, suscrito entre la República de Chile y los Estados
Unidos de América el 16 de febrero de 2000; cúmplase y
llévese a efecto como Ley y publíquese copia autorizada de
su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María Soledad
Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones Exteriores .-
Ricardo Solari Saavedra, Ministro del Trabajo y Previsión
Social.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto
Yoacham Soffia, Embajador, Director General
Administrativo.
CONVENIO SOBRE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE
Y LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de los
Estados Unidos de América deseosos de reglamentar la
relación entre sus dos países en el campo de la Seguridad
Social, han acordado lo siguiente:
PRIMERA PARTE
Disposiciones generales
Artículo 1
1. Para el propósito del siguiente Convenio, las expresiones
y términos que se indican a continuación tienen el siguiente
significado:
a. "Territorio" significa,
• con respecto a los Estados Unidos de América, los Estados,
el Distrito de Columbia, el Commonwealth de Puerto Rico, las
Islas Vírgenes de los Estados Unidos de América, Guam, Samoa
Americana y el Common-wealth de las Islas Marianas del
Norte, y
•con respecto a Chile, el ámbito de aplicación de la
Constitución Política de la República de Chile;
b. "Nacional" significa,
• con respecto a los Estados Unidos de América, el nacional
de los Estados Unidos de América según se define en la
Sección 101, Ley de Inmigración y Nacionalidad, y sus
modificaciones, y
•con respecto a Chile, todo aquel que es considerado chileno
de acuerdo a la Constitución Política de la República de
Chile;
c. "Leyes", significa, las leyes y reglamentos que se
especifican en el artículo 2, excluyendo tratados u otros
convenios internacionales sobre Seguridad Social que se
puedan concluir entre un Estado Contratante y un tercer
Estado, o las leyes o reglamentos que se promulguen para su
implementación específica;
d. "Autoridad Competente" significa,
• con respecto a los Estados Unidos de América, la
Administración de Seguridad Social, y
• con respecto a Chile, el Ministerio del Trabajo y
Previsión Social;
e."Institución Competente", significa,
• con respecto a los Estados Unidos de América, la
Administración de Seguridad Social, y
• con respecto a Chile, la Institución responsable, en cada
caso, de la aplicación de las leyes a que alude el artículo
2 párrafo 1 letra (b), de este Convenio;
f. "Período de Seguro", significa el período de pago de
cotizaciones o período de ganancias del trabajador por
cuenta propia o ajena, definido o reconocido como período de
seguro, por las leyes bajo las cuales se haya cumplido, así
como cualquier período considerado por dichas leyes como
equivalente a un período de seguro; y
g. "Beneficio", significa cualquier prestación establecida
por las leyes que se especifican en el artículo 2 del
presente Convenio.
2. Cualquier término no definido en el presente artículo
tendrá el significado que le asignen las leyes que se estén
aplicando.
Artículo 2
1.El presente Convenio se aplicará:
a. Con respecto a los Estados Unidos de América, a las leyes
que rigen el programa federal de seguro de vejez,
sobrevivencia e invalidez:
•El Título II de la Ley de Seguridad Social y los
reglamentos que se relacionan con el mismo, con las
excepciones de las secciones 226, 226 A y 228 de ese título
y los reglamentos correspondientes a dichas secciones,
•Los Capítulos 2 y 21 del Código de Impuestos Internos de
1986 y los reglamentos correspondientes a esos
capítulos;
b. con respecto a Chile,
• Las leyes referentes al nuevo sistema de pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la
capitalización individual; y
• Las leyes referentes a los regímenes de pensiones de
vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el
Instituto de Normalización Previsional.
2. El presente Convenio se aplicará igualmente a las
disposiciones legales que en el futuro complementen o
modifiquen las especificadas en el párrafo 1 de este
artículo.
3. El presente Convenio también se aplicará a la legislación
de un Estado Contratante que extienda las leyes a las que se
hacen referencia en el párrafo 1 a nuevas categorías de
beneficiarios, a no ser que ese Estado Contratante notifique
al otro Estado Contratante por escrito dentro de tres meses
de la publicación oficial de la nueva legislación que ésta
no será incluida en el ámbito de aplicación del presente
Convenio.
Artículo 3
El presente Convenio se aplicará a:
a) Las personas que estén o hayan estado sujetas a las leyes
de uno o ambos Estados Contratantes;
b) Aquellos que deriven sus derechos de las personas
mencionadas en la letra a)
Artículo 4
1. Las personas que estén o hayan estado sujetas a las leyes
de un Estado Contratante y las personas cuyos derechos
deriven de ellas, y que residen dentro del territorio del
otro Estado Contratante, deberán recibir igual tratamiento
que los nacionales de ese Estado Contratante en la
aplicación de las leyes, en cuanto al reconocimiento del
derecho y pago de los beneficios.
2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
cualquier disposición de las leyes de un Estado Contratante
que restrinja el derecho a los beneficios o su pago, debido
exclusivamente al hecho que la persona resida en el
extranjero o se encuentre ausente del territorio de ese
Estado Contratante, no será aplicable a las personas que
residan dentro del territorio del otro Estado
Contratante.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las
pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen
de acuerdo a las leyes chilenas a nacionales de los Estados
Unidos de América, no estarán sujetas a reducción,
modificación, suspensión o retención por el hecho de que el
beneficiario se encuentre o resida en un tercer Estado.
SEGUNDA PARTE
Disposiciones sobre las leyes aplicables
Artículo 5
1. Salvo que en el presente artículo se disponga otra cosa,
la persona que se encuentre contratada en el territorio de
uno de los Estados Contratantes deberá, con respecto a ese
empleo, estar sujeta solamente a las leyes de dicho Estado,
sin tener en consideración su residencia, domicilio o el
domicilio del empleador.
2. Un trabajador por cuenta propia que reside en el
territorio de un Estado Contratante estará sujeto sólo a las
leyes de ese Estado.
3. Si una persona que está contratada normalmente en el
territorio de un Estado Contratante, por un empleador en ese
territorio, fuere enviada temporalmente por ese empleador,
al territorio del otro Estado Contratante, quedará sometida
a las leyes de sólo el primer Estado, siempre que el período
de empleo en el territorio del otro Estado Contratante no
exceda de cinco años. Para los fines de la aplicación de
este párrafo, si un trabajador es enviado del territorio de
los Estados Unidos de América por un empleador de ese
territorio a Chile, ese empleador y una empresa filial del
empleador (según se define bajo las leyes de los Estados
Unidos de América) se considerarán como uno solo, siempre
que el empleo estuviese cubierto bajo las leyes de los
Estados Unidos de América, en el caso que no se especifique
en este Convenio.
4. El párrafo anterior será igualmente aplicable a una
persona que haya sido enviada por su empleador desde el
territorio de un Estado Contratante al territorio de un
tercer Estado y que subsiguientemente sea enviada por ese
empleador al territorio del otro Estado Contratante.
5 .Cuando una misma actividad es considerada como por cuenta
propia según las leyes de un Estado Contratante y como por
cuenta ajena según las leyes del otro Estado Contratante,
esa actividad estará sujeta a las leyes de sólo el primer
Estado si la persona reside en ese Estado y a las leyes de
sólo el otro Estado Contratante en cualquier otro caso.
6. (a) Una persona que se encuentre empleada como oficial o
miembro de la tripulación de un barco con bandera de uno de
los Estados Contratantes y que estaría sometida a las leyes
de ambos Estados Contratantes, estará sujeta a las leyes de
sólo el Estado Contratante bajo cuya bandera navegue. Para
los fines de este párrafo, un barco que navega bajo bandera
de los Estados Unidos de América se define como un barco
americano bajo las leyes de los Estados Unidos de
América.
(b) Los empleados de una empresa de transporte aéreo que
realizan su trabajo en el territorio de ambos Estados
Contratantes, y que de otro modo estarían cubiertos en
conformidad a las leyes de los dos Estados Contratantes,
estarán sujetos solamente a las Leyes del Estado Contratante
en cuyo territorio la Empresa tenga su oficina principal.
Sin embargo, cuando dicho personal resida en el otro Estado
Contratante estará sujeto a las leyes de sólo ese otro
Estado.
7. (a) Este Convenio no afecta las disposiciones de la
Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas, de 18 de
abril de 1961, ni de la Convención de Viena sobre Relaciones
Consulares, de 24 de abril de 1963.
(b) Los nacionales de uno de los Estados Contratantes que se
encuentren empleados por el Gobierno de ese Estado
Contratante en el territorio del otro Estado Contratante,
pero que no se encuentran exentos de las leyes del otro
Estado Contratante bajo las Convenciones que se mencionan en
la letra (a) estarán sujetos a las leyes de sólo el primer
Estado Contratante. El empleo por parte del Gobierno de los
Estados Unidos de América, para los efectos de este párrafo,
incluirá un empleo en cualquier organismo de ese
gobierno.
8. Las Autoridades Competentes de ambos Estados Contratantes
o los Organismos de Enlace designados por éstas, podrán, de
común acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones
contenidas en este artículo para determinadas personas o
categorías de personas, siempre y cuando la persona afectada
se encuentre sujeta a la legislación de uno de los Estados
Contratantes.
9. El trabajador afecto a las leyes de los Estados Unidos de
América, en conformidad a este artículo, estará exento en
Chile de efectuar las cotizaciones para los regímenes de
pensiones y salud. Igualmente, el empleador estará exento de
efectuar las cotizaciones para el seguro de accidentes del
trabajo y enfermedades profesionales respecto de ese
trabajador.
TERCERA PARTE
Disposiciones relativas a los beneficios
Artículo 6
Las siguientes disposiciones se aplican a los Estados Unidos
de América:
1. Cuando una persona haya cumplido al menos seis trimestres
de seguro bajo las leyes de los Estados Unidos de América,
pero no tenga suficientes períodos de seguro como para
satisfacer los requisitos para tener derecho a los
beneficios bajo las leyes de los Estados Unidos de América,
la Institución Competente de los Estados Unidos de América
tomará en cuenta los períodos de seguro que se acrediten
bajo las leyes chilenas y que no coincidan con los períodos
de seguros cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de
América, para efectos de establecer el derecho a los
beneficios que se señalan en el presente artículo.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo
las leyes chilenas, se presumirá que dichos períodos no se
superponen con períodos de seguro cumplidos bajo las leyes
de los Estados Unidos de América.
3. Para la determinación del derecho a beneficios según el
párrafo 1 de este artículo, la Institución Competente de los
Estados Unidos de América acreditará un trimestre de seguro
por cada tres meses de cotizaciones acreditadas por la
Institución Competente chilena. Si de la conversión así
establecida resulta una fracción de trimestre, dicha
fracción será considerada como un trimestre de seguro
adicional. Sin embargo no se acreditará ningún trimestre de
seguro por cualquier otro trimestre ya acreditado según las
leyes de los Estados Unidos de América, ni podrá el número
total de trimestres de seguros acreditados por año ser
superior a cuatro.
4. En el caso que el derecho a un beneficio bajo la leyes de
los Estados Unidos de América se establezca de acuerdo a las
disposiciones del párrafo 1, la Institución Competente de
los Estados Unidos de América deberá computar a prorrata el
monto de la pensión básica de acuerdo a las leyes de los
Estados Unidos de América, considerando:
a. los salarios medios de los trabajadores, reconocidos
exclusivamente por la legislación de los Estados Unidos de
América y
b. la proporción existente entre los períodos de seguro
cumplidos bajo la legislación de los Estados Unidos de
América, y el número total de períodos de seguros exigidos
por esa misma legislación, para una cobertura de por vida.
Los beneficios que se paguen bajo las leyes estadounidenses
corresponderán a dicha prorrata de la pensión básica.
5. El derecho a beneficios según las leyes de los Estados
Unidos de América, que resulte de la aplicación del párrafo
1 de este artículo, cesará si se adquieren suficientes
períodos de seguro bajo las leyes estadounidenses para
acreditar, sin necesidad de invocar la disposición del
párrafo 1 de este artículo, una prestación de monto igual o
superior.
Artículo 7
Las siguientes disposiciones se aplican a Chile:
1. Cuando las leyes de Chile exijan el cumplimiento de
determinados períodos de seguro para la adquisición,
conservación o recuperación del derecho a beneficios de
invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos de seguro
cumplidos bajo las leyes de los Estados Unidos de América se
sumarán, cuando sea necesario, a los períodos de seguro
cumplidos bajo las leyes chilenas, siempre que ellos no se
superpongan. Para los efectos de este párrafo, la
Institución Competente chilena acreditará 3 meses de seguro,
por cada trimestre de seguro que certifique la Institución
Competente de los Estados Unidos de América.
2. Cuando no sea posible precisar la época en que
determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo
las leyes de los Estados Unidos de América, se presumirá que
dichos períodos no se superponen con períodos de seguro
cumplidos bajo las leyes chilenas.
3. Los afiliados a una Administradora de Fondos de
Pensiones, financiarán sus pensiones bajo las leyes
chilenas, con el saldo acumulado en su cuenta de
capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente
para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados
tendrán derecho a la totalización de períodos computables de
acuerdo al párrafo 1, para acceder al beneficio de pensión
mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los
beneficiarios de pensión de sobrevivencia.
4. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las leyes chilenas para pensionarse
anticipadamente por vejez en el Sistema de Pensiones de
capitalización individual, se considerarán como pensionados
de los regímenes previsionales administrados por el
Instituto de Normalización Previsional, actual Instituto de
Previsión Social, IPS, los afiliados que hayan obtenido
pensión conforme a la legislación estadounidense.
5. Los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones de Chile, que
residan en el territorio de los Estados Unidos de América y
que se encuentren sujetos a las leyes de ese Estado, en
conformidad con este Convenio, podrán enterar
voluntariamente en Chile cotizaciones previsionales como si
fueran trabajadores independientes. Los afiliados que opten
por cotizar voluntariamente de acuerdo a este párrafo,
quedarán exentos de la obligación de enterar la cotización
destinada al financiamiento de las prestaciones de salud
establecidas en las leyes chilenas.
6. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, actual
Instituto de Previsión Social, IPS, también tendrán derecho
al cómputo de períodos de seguro en los términos del párrafo
1, para acceder a los beneficios de pensión establecidos en
las leyes que les sean aplicables a esos regímenes.
7. Cuando el derecho a un beneficio conforme a las leyes
chilenas se establezca de acuerdo con el párrafo 3 ó 6 de
este artículo, la Institución Competente de Chile
determinará un monto de pensión teórico como si todos los
períodos de seguro cumplidos en virtud de las leyes de ambos
Estados Contratantes hubieren sido cumplidos conforme a sus
propias leyes y, para efectos del pago del beneficio,
calculará la parte de su cargo como la proporción existente
entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo
esas disposiciones legales y el total de períodos de seguro
cumplidos de acuerdo a las leyes de ambos Estados.
Cuando el total de períodos de seguro cumplidos en ambos
Estados Contratantes exceda el período establecido por las
leyes chilenas para tener derecho a una pensión completa o a
una pensión mínima según corresponda, los años en exceso se
desecharán para efectos de este cálculo.
8. Las personas que se encuentren cotizando o perciban
beneficios conforme a las leyes de los Estados Unidos de
América serán consideradas como actuales imponentes del
régimen previsional que les corresponda en Chile, para
acceder a beneficios conforme a las leyes que regulan los
regímenes previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, actual Instituto de Previsión
Social, IPS,.
Para los efectos de este párrafo, se considerará que una
persona se encuentra cotizando bajo las leyes de los Estados
Unidos de América, si ha acreditado conforme a dichas leyes
a lo menos un trimestre de seguro en los últimos ocho
trimestres calendarios inmediatamente anteriores a aquel en
que se produzca la contingencia según las leyes
chilenas.
9. Las personas que perciban una pensión conforme a las
leyes de los Estados Unidos de América y que residan en
Chile tendrán derecho a incorporarse al régimen de
prestaciones de salud chileno, en las mismas condiciones que
las personas que perciben pensiones similares conforme a la
ley de este último país.
10. Los exámenes médicos efectuados en Chile, para efectos
del otorgamiento de pensiones de invalidez conforme a las
leyes chilenas, serán puestos a disposición de la
Institución Competente estadounidense, a petición de ésta y
gratuitamente.
Por otra parte, en caso de que la Institución Competente
chilena estime necesario la realización de exámenes médicos
en los Estados Unidos de América, que sean de su exclusivo
interés, éstos serán financiados de acuerdo a las leyes
chilenas.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de
Pensiones de capitalización individual (AFP), la Institución
Competente chilena efectuará el reembolso del costo total de
estos exámenes, a la Institución Competente de los Estados
Unidos de América, debiendo requerir del afiliado el
porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución
Competente chilena podrá deducir el costo que le corresponde
asumir al afiliado, de las pensiones devengadas, o del saldo
de su cuenta de capitalización individual.
Si los nuevos exámenes se solicitan a propósito de una
reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en
Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la
forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una Institución Competente
chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por el reclamante.
CUARTA PARTE
Disposiciones diversas
Artículo 8
Las Autoridades Competentes de los Estados Contratantes
deberán:
a. Establecer los acuerdos administrativos necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
b. Designar los respectivos Organismos de Enlace, encargados
de la coordinación de las instituciones que deben intervenir
en la aplicación de este Convenio, cuyas facultades se
determinarán en un acuerdo administrativo;
c. Comunicarse las medidas adoptadas para la aplicación del
presente Convenio; y
d. Comunicarse lo más pronto posible la información relativa
a toda modificación de las leyes que puedan afectar la
aplicación de este Convenio.
Artículo 9
1. Las Autoridades Competentes, las Instituciones
Competentes y los Organismos de Enlace de los Estados
Contratantes, dentro del alcance de sus atribuciones
respectivas, se ayudarán recíprocamente en la implementación
del presente Convenio. Esta asistencia estará libre de todo
cargo, sujeta a las excepciones que se deberán acordar en un
acuerdo administrativo.
2. Las Autoridades Competentes, las Instituciones
Competentes y los Organismos de Enlace de cualquiera de los
Estados Contratantes, se pueden comunicar por escrito de
manera directa la una con la otra o, con cualquier otra
persona donde sea que resida, cuando sea necesario para la
aplicación de este Convenio. La correspondencia podrá
efectuarse en el idioma oficial de cualquiera de los Estados
Contratantes.
3. Una solicitud o documento no podrá ser rechazado, por una
Autoridad Competente, por una Institución Competente ni por
un Organismo de Enlace de un Estado Contratante, por
utilizar el lenguaje oficial del otro Estado
Contratante.
Artículo 10
1.En caso que las leyes de un Estado Contratante dispongan,
que cualquier documento que se entregue a la Autoridad o
Institución Competente de ese Estado Contratante esté
exento, ya sea de manera total o parcial, de derechos o
cargos, incluyendo derechos consulares o administrativos,
dicha exención también se deberá aplicar a los documentos
correspondientes que se entreguen a la Autoridad o
Institución Competente del otro Estado Contratante, en
relación con la aplicación del presente Convenio.
2. Los documentos y certificados que se presenten para los
efectos de este Convenio, estarán exentos de los requisitos
de legalización por parte de las autoridades diplomáticas o
consulares.
3. Las copias de los documentos que se certifiquen como
auténticas y exactas por un Organismo de Enlace de un Estado
Contratante, se aceptarán sin mayor certificación como
copias auténticas y exactas por la Institución Competente
del otro Estado Contratante. La Institución Competente u
Organismo de Enlace, en su caso, de cada Estado Contratante
determinará de acuerdo a sus leyes la suficiencia de las
pruebas que les hayan sido sometidas, no importando la
fuente de las cuales provienen.
Artículo 11
1. Una solicitud de beneficio que se presente por escrito
ante una Institución Competente de un Estado Contratante,
será considerada como solicitud de beneficio del otro Estado
Contratante, si el solicitante así lo requiere.
2. Si un interesado ha presentado una solicitud de
beneficios por escrito, ante la Institución Competente de un
Estado Contratante y no ha requerido de manera explícita que
dicha solicitud se restrinja a los beneficios bajo las leyes
de ese Estado Contratante, la solicitud se entenderá
presentada conforme a las leyes del otro Estado Contratante
siempre que el solicitante proporcione, al momento de
presentar dicha solicitud, información acerca de los
períodos de seguro cumplidos bajo las leyes del otro Estado
Contratante.
3. Las disposiciones de la Tercera Parte, sólo se aplicarán
a los beneficios cuyas solicitudes se presenten desde la
fecha de entrada en vigor del presente Convenio.
4. Una apelación por escrito de una determinación que se
tome por una Institución Competente de un Estado
Contratante, se podrá presentar de manera válida en una
Institución Competente de cualquiera de los Estados
Contratantes. La apelación se tramitará de acuerdo con el
procedimiento y las leyes del Estado Contratante de cuya
decisión se apele.
5.Cualquier reclamo, notificación o apelación por escrito
que, bajo las leyes de un Estado Contratante, se deba
presentar dentro de un período fijado ante una Institución
de ese Estado Contratante, pero que se presente, dentro del
mismo período, ante una Institución del otro Estado
Contratante se deberá considerar como si se hubiere
presentado dentro del plazo.
Artículo 12
En los casos en que se apliquen las disposiciones del
artículo 11, la Institución que reciba una reclamación,
notificación o escrito de apelación, deberá estampar la
fecha de su recepción en dicho documento o en el formulario
que se acuerde para dicho propósito, según el artículo 8
letra (a) y remitirla sin demora al Organismo de Enlace del
otro Estado Contratante.
Artículo 13
1.Los pagos que se realicen bajo este Convenio, se podrán
efectuar en la moneda de cualquiera de los Estados
Contratantes.
2.En el caso que se establezcan disposiciones que restrinjan
el cambio o transferencia de monedas por cualquiera de los
Estados Contratantes, los Gobiernos de ambos Estados
Contratantes deberán acordar sin demora las medidas
necesarias para asegurar el traspaso de las sumas que se
adeuden por cualquiera de los Estados Contratantes en virtud
del presente Convenio.
Artículo 14
Salvo que la legislación de un Estado Contratante disponga
otra cosa, la información relativa a una persona, que se
transmita de acuerdo con el presente Convenio de un Estado
Contratante al otro Estado Contratante, se utilizará de
manera exclusiva para efectos de implementar este Convenio.
La información recibida por un Estado Contratante, se regirá
por la legislación de ese Estado Contratante, relativa a la
protección de la privacidad y confidencialidad de los
antecedentes personales.
Artículo 15
1. Cualquier controversia relativa a la interpretación o
aplicación de este Convenio se resolverá mediante consulta
entre las Autoridades Competentes.
2. Si una controversia no pudiere ser resuelta mediante
negociación, los Estados Contratantes procurarán resolver la
diferencia mediante el arbitraje, mediación u otro
procedimiento fijado de común acuerdo.
Artículo 16
El presente Convenio se podrá modificar en un futuro
mediante convenios suplementarios que, a partir de la
entrada en vigencia de los mismos, se considerarán como
parte integrante del presente Convenio. Dichos convenios
podrán tener efecto retroactivo si es que así se especifica
en ellos.
QUINTA PARTE
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 17
1. El presente Convenio no establecerá el derecho a reclamar
el pago de un beneficio, por cualquier período anterior a la
fecha de entrada en vigor del mismo o, en el caso de un
beneficio de asignación por muerte, a suma alzada, si la
persona hubiera fallecido antes de la entrada en vigor del
presente Convenio.
2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a este
Convenio, se tendrán en consideración los períodos de seguro
cumplidos bajo las leyes de cualquiera de los dos Estados
Contratantes y las contingencias acaecidas, antes de la
entrada en vigencia de este Convenio, sin embargo los
Estados Unidos de América no considerará períodos de seguro
cumplidos antes de 1937.
3. En la aplicación del párrafo 3 del artículo 5, en el caso
de las personas que fueron enviadas al territorio de un
Estado Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, el período de empleo a que se refiere ese
párrafo, se considerará que comienza en dicha fecha.
4. Las decisiones relativas al derecho a los beneficios
tomadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente
Convenio, no afectarán los derechos que surjan bajo el
mismo.
5. Cualquier beneficio que haya sido negado o suspendido de
acuerdo con las leyes internas de un Estado Contratante, en
consideración a la nacionalidad de la persona o a la
residencia en el territorio del otro Estado Contratante,
pero que es pagadero en virtud del presente Convenio, deberá
ser otorgado o se reanudará, a petición de la persona
interesada, a partir de la fecha de entrada en vigor de este
Convenio.
6. Los beneficios que hayan sido adquiridos antes de la
entrada en vigor del presente Convenio, serán revisados a
petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta
las disposiciones del presente Convenio. Bajo ninguna
circunstancia el presente Convenio dará lugar a la reducción
de un beneficio en efectivo al que se tenía derecho antes de
su entrada en vigor.
7.Las normas sobre prescripción y caducidad establecidas en
las leyes chilenas no se aplicarán a los derechos previstos
en este Convenio, siempre que los interesados presenten la
solicitud dentro dos años contados desde su fecha de entrada
en vigor.
Artículo 18
1. El presente Convenio permanecerá vigente y tendrá efectos
hasta la expiración del año calendario siguiente al año en
el cual se notifique por escrito de su término, por uno de
los Estados Contratantes al otro Estado Contratante.
2. En caso de término de este Convenio, se mantendrán los
derechos adquiridos o el pago de beneficios derivados de su
aplicación. Los Estados Contratantes establecerán los
Acuerdos necesarios respecto de los derechos en curso de
adquisición derivados de los períodos de seguro cumplidos
con anterioridad a la fecha de término del Convenio.
Artículo 19
Los Gobiernos de ambos Estados Contratantes se notificarán
por escrito el cumplimiento de los requisitos
constitucionales y legales para la entrada en vigor del
Convenio. Este entrará en vigor el primer día del cuarto mes
siguiente a la fecha de la última notificación.
En fe de lo cual, los que suscriben a continuación, estando
debidamente autorizados para ello firman el presente
Convenio. Hecho en Santiago, Chile, a 16 febrero 2001, en
duplicado, en los idiomas español e inglés, siendo cada
texto igualmente auténtico. Por el Gobierno de la República
de Chile.- Por el Gobierno de los Estados Unidos de
América.
Subsecretaría de Previsión Social
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Organismo de enlace chileno:
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Convenio entre la República de Chile y la República de Finlandia
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON FINLANDIA Y SU
ACUERDO ADMINISTRATIVO
Núm. 204.- Santiago, 26 de noviembre de 2007.- Vistos: Los
artículos 32, Nº 15, y 54, Nº 1), incisos primero y cuarto,
de la Constitución Política de la República.
Considerando :
Que con fecha 7 de marzo de 1997 se suscribió, en Santiago,
el Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile
y la República de Finlandia; y el 29 de mayo de 2007, en
Helsinki, el Acuerdo Administrativo para la aplicación de
dicho Convenio entre ambos países.
Que el Convenio de Seguridad Social fue aprobado por el
Congreso Nacional, según consta en el oficio Nº 1821, de 26
de enero de 1998, de la Honorable Cámara de Diputados, y
que, habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 28 del mencionado Convenio, éste entrará en vigor
el 1º de enero de 2008.
Que, a su vez, el Acuerdo Administrativo para la Aplicación
del Convenio de Seguridad Social se suscribió en conformidad
a lo dispuesto en el Artículo 16 letra a) del referido
Convenio de Seguridad Social, el cual en conformidad a lo
previsto en el Artículo 11 del indicado Acuerdo
Administrativo, entrará en vigor, igualmente, el 1º de enero
de 2008.
Decreto :
Artículo único: Promúlganse el Convenio de Seguridad Social
entre la República de Chile y la República de Finlandia,
firmado en Santiago el 7 de marzo de 1997, y el Acuerdo
Administrativo para la Aplicación del Convenio de Seguridad
Social entre ambos países, suscrito en Helsinki el 29 de
mayo de 2007; cúmplanse y publíquese copia autorizada de sus
textos en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- MICHELLE
BACHELET JERIA, Presidenta de la República de Chile.-
Alejandro Foxley Rioseco, Ministro de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Pablo Piñera
Echenique, Director General Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPÚBLICA DE CHILE Y
LA REPÚBLICA DE FINLANDIA
El Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la
República de Finlandia, en adelante "las Partes". Animados
por el deseo de regular las relaciones entre los dos Estados
en materia de Seguridad Social, han convenido lo
siguiente:
TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
Definiciones
1.- Para los fines de este Convenio:
a) "Legislación", significa las leyes, decretos y
reglamentos relativos a los sistemas de seguridad social de
las Partes, especificada en el artículo 2 de este
Convenio.
b) "Autoridad Competente", significa respecto de Chile, el
Ministro del Trabajo y Previsión Social y, en relación con
Finlandia, el Ministerio de Asuntos Sociales y de Salud.
c) "Institución", significa la autoridad u organismo
responsable de aplicar la legislación especificada en el
articulo 2 de este Convenio.
d) "Institución Competente", significa el organismo
responsable de otorgar las prestaciones conforme a la
legislación aplicable.
e) "Beneficio", significa cualquier pago en efectivo u otra
prestación conforme a la legislación definida en el artículo
2 de este Convenio, incluido cualquier monto, aumento o
suplemento adicional que deba pagarse además de este
beneficio conforme a la legislación de una Parte, salvo
disposición en contrario.
f) "Periodo de Seguro", significa todo periodo de trabajo o
de trabajo independiente, de imposiciones o residencia,
definido o reconocido como periodo de seguro en la
legislación bajo la cual se haya cumplido, así como
cualquier periodo considerado por dicha legislación como
equivalente a un periodo de seguro.
g) "Residencia", significa con respecto a Chile, el
significado que le asigna la legislación de Chile y, en
relación con Finlandia, que la persona es residente
permanente, tiene su hogar en Finlandia y permanece
principalmente en ese país.
h) "Miembro de familia", significa con respecto a Chile,
toda persona que tenga dicha calidad en conformidad con la
legislación aplicable y, en relación con Finlandia, el o la
cónyuge y cualquier menor de 18 años, así como menores de 25
años que sean alumnos con jornada completa o alumnos que
reciban formación profesional.
i) "Trabajador Dependiente", significa con respecto a Chile,
toda persona que está al servicio de un empleador bajo un
vínculo de subordinación y dependencia, así como aquella que
se considere como tal por la legislación aplicable y, en
relación con Finlandia, una persona que tiene una ocupación
conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de
Trabajo.
j) "Trabajador Independiente", significa con respecto a
Chile, toda persona que ejerce una actividad por cuenta
propia por la cual percibe ingresos y, en relación con
Finlandia, una persona que trabaja en forma independiente
conforme a la legislación relativa al Plan de Pensiones de
Trabajo.
2.- Los demás términos y expresiones utilizados en este
Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación aplicable.
Artículo 2
Legislación aplicable
1. El presente Convenio se aplicará a la legislación que
rige:
A) En relación con Finlandia:
a) El Plan Nacional de Pensiones y el plan de Pensiones de
Trabajo;
b) Las prestaciones de atención de salud para pensionados,
incluidos los reembolsos por gastos médicos conforme a la
Ley de Seguro de Enfermedad y Servicios de Atención de Salud
Pública;
c) Las cotizaciones previsionales del empleador en relación
con la cotización para la Pensión Nacional.
B) Respecto de Chile:
a) El Nuevo Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, y
c) Los regímenes de prestaciones de salud para
pensionados.
2. Salvo disposición acordada en contrario por las Partes,
el presente Convenio también se aplicará a las disposiciones
legales que en el futuro complementen o modifiquen la
legislación especificada en el párrafo 1.
3. Las Autoridades Competentes se notificarán las
modificaciones de la legislación de cada una de las ramas de
la seguridad social especificadas en el párrafo 1.
4. Salvo disposición en contrario, la aplicación de este
Convenio no se verá afectada por Convenios internacionales
suscritos por las Partes ni por aquella legislación de una
Parte que se haya promulgado para la implementación de un
convenio internacional.
Artículo 3
Personas a quienes se aplica este convenio
Salvo disposición en contrario, el presente Convenio se
aplicará a todas las personas que están o han estado sujetas
a la legislación referida en el artículo 2 de este Convenio,
así como a las personas que deriven sus derechos de
ellas.
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
siguientes personas, mientras residan en el territorio de
una Parte, tendrán los mismos derechos y obligaciones que
los nacionales de esa Parte:
a) los nacionales de la otra Parte;
b) los refugiados a que se refiere la Convención de 28 de
julio de 1951 relativa a la condición de los Refugiados y el
Protocolo de 31 de enero de 1967 de esa Convención;
c) los apátridas;
d) las personas que se mencionan en los párrafos a), b) y
c), en la medida que deriven sus derechos de esas
personas.
Artículo 5
Exportación de beneficios
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
las pensiones y los beneficios en efectivo no se
disminuirán, enmendarán, suspenderán ni retendrán por el
hecho de que la persona resida en el territorio de la otra
Parte.
2. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
las pensiones y beneficios en efectivo a que se refiere el
párrafo anterior serán pagadas a los nacionales de la otra
Parte que residan en el territorio de un tercer Estado, en
las mismas condiciones que la legislación de una Parte
aplica a sus nacionales que residen en el territorio de un
tercer Estado, siempre que esa Parte haya suscrito un
Convenio de Seguridad Social o un instrumento similar con
ese tercer Estado.
3. Las disposiciones de los párrafos 1 y 2 de este artículo
no se aplicarán a las pensiones por desempleo y media
jornada ni a las asignaciones de vivienda para los
pensionados.
TÍTULO II
Disposiciones relativas a la legislación aplicable
Artículo 6
Regla general
Salvo disposición en contrario de este Convenio, la persona
a quien se aplique este Convenio estará sujeta a la
legislación de la Parte en cuyo territorio ejerza la
actividad laboral en forma dependiente o independiente.
Tratándose de las situaciones previstas en el artículo 2,
párrafo 1, que no dependen del empleo, la persona estará
sujeta a la legislación de la Parte en cuyo territorio
reside.
Artículo 7
Excepciones
1. Una persona que:
a) Preste servicios a un empleador cuyo domicilio social
esté ubicado en el territorio de una Parte, y
b) Esté sujeta a la legislación de esa Parte, y
c) Sea enviada a trabajar en el territorio de la otra Parte
por el mismo empleador o por un empleador relacionado,
durante un período que no exceda de tres años, seguirá
sujeta a la legislación de la primera Parte.
2. Una persona que preste servicios a bordo de un buque que
enarbole la bandera de una Parte estará sujeta a la
legislación de esa Parte, siempre que el domicilio social
del empleador esté ubicado en el territorio de esa
Parte.
3.a) Los miembros de una misión diplomática y los miembros
de una oficina consular de una Parte estarán sujetos a la
legislación de la Parte que los envía, siempre que sean
nacionales de esa Parte,
b) El personal administrativo y técnico y el personal de
servicio de una misión diplomática, así como los empleados
consulares y el personal de servicio de una oficina consular
de una Parte, estarán sujetos a las disposiciones del
artículo 6. Sin embargo, podrán optar por supeditarse a la
legislación de la Parte que los contrata, siempre que sean
nacionales de la misma. La opción deberá ejercerse dentro de
los seis meses, contados desde la entrada en vigencia de
este Convenio o desde la fecha de inicio del contrato de
trabajo en el territorio de la otra Parte.
c) Las disposiciones de la letra a) de este artículo se
aplicarán, por ende, a los funcionarios públicos y a las
personas consideradas como tales.
Artículo 8
Excepciones a los artículos 6 y 7
A petición del trabajador y del empleador, las Autoridades
Competentes o las Instituciones autorizadas por éstas podrán
convenir excepciones a las disposiciones contenidas en los
artículos 6 y 7 en beneficio de determinadas personas o
categorías de personas.
Artículo 9
Aplicación de los artículos 7 y 8 a los miembros de
familia
Para la aplicación de las disposiciones del artículo 7,
párrafos 1, 3.a) y 3.c) y del artículo 8, los miembros de
familia que acompañen a un trabajador y que vivan con él en
la misma casa, que no tengan una ocupación, estarán sujetos
a la legislación de la misma Parte que el trabajador.
Artículo 10
Cotizaciones provisionales
Las cotizaciones previsionales de un trabajador dependiente
o independiente serán pagadas de acuerdo con la legislación
de la Parte a la cual esté sujeto conforme a este Convenio.
Las cotizaciones previsionales relacionadas con ese trabajo
y los ingresos que se perciban por ese no serán pagados en
virtud de la legislación de la otra Parte.
TÍTULO III
Disposiciones especiales concernientes a las diversas
categorías de beneficios
Artículo 11
Prestaciones de salud para pensionados
La persona que esté percibiendo una pensión conforme a la
legislación de una Parte mientras reside en el territorio de
la otra Parte, tendrá derecho a recibir atención de salud,
conforme a la legislación de esta última Parte, en las
mismas condiciones que se apliquen a las personas que
perciban una pensión en virtud de la legislación de la Parte
en cuyo territorio reside.
Artículo 12
Disposiciones especiales aplicables al Plan Nacional de
Pensiones de Finlandia
1. No obstante lo dispuesto en los artículos 4 y 5, el
derecho y el pago de los beneficios en virtud de la
legislación relativa a pensiones nacionales y pensiones de
sobrevivencia general, se determinarán conforme a este
artículo.
2. Un nacional de una Parte que resida en el territorio de
una Parte tendrá derecho a percibir:
a) una pensión de vejez, si hubiera residido en Finlandia
por un período ininterrumpido de a lo menos 3 años después
de haber cumplido los 16 años de edad;
b) una pensión de viudez, si la viuda o el viudo y la
persona fallecida hubieren residido en Finlandia por un
período ininterrumpido de a lo menos 3 años después de haber
cumplido los 16 años de edad y la persona fallecida hubiere
sido nacional de una Parte y residido en el territorio de
una Parte en la fecha del deceso;
c) una pensión de orfandad, si la persona fallecida hubiere
sido nacional de una Parte, residido en Finlandia por un
período ininterrumpido de a lo menos 3 años después de haber
cumplido los 16 años de edad y hubiere residido en el
territorio de una Parte en la fecha del deceso.
3. El monto de las pensiones que deba pagarse en virtud del
párrafo 2, letras a) y b) deberá ser proporcional al número
de años de residencia en Finlandia.
Artículo 13
Disposiciones especiales aplicables al Plan de Pensiones de
Trabajo de Finlandia
1. Si para tener derecho a percibir una pensión se requiere
completar períodos de seguro, los períodos cumplidos en
Chile sobre la base de su propio trabajo deberán
contabilizarse en la medida necesaria, siempre que la
persona haya estado afiliada al Plan de Pensiones de Trabajo
de Finlandia a lo menos 12 meses calendario durante un
período comprendida entre el año en que se produjo la
contingencia y los diez años calendario que le preceden.
2. Si la persona no cumpliere con el requisito de cinco años
de residencia, estipulado en el Plan de Pensiones de Trabajo
de Finlandia para tener derecho a percibir una pensión en el
futuro, se deberán contabilizar los períodos de seguro
cumplidos en Chile sobre la base de su propio trabajo,
siempre que dichos períodos no se superpongan.
Artículo 14
Totalización de periodos de seguro para tener derecho a
beneficios en Chile
Cuando la legislación de Chile exija cumplir determinados
períodos de seguro para adquirir, mantener o recuperar el
derecho a los beneficios de pensiones de vejez, invalidez o
sobrevivencia, los períodos cumplidos conforme a la
legislación de Finlandia deberán sumarse, cuando sea
necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de
Chile, siempre que éstos no se superpongan.
Artículo 15
Aplicación de la legislación de Chile
1. Un afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiará su pensión en Chile con el saldo acumulado en su
cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos
igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, el
afiliado tendrá derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al artículo 14 para acceder al
beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas
para pensionarse anticipadamente en el Nuevo Sistema de
Pensiones, se considerarán como pensionados de los regímenes
previsionales indicados en el párrafo cuarto, los afiliados
que hayan obtenido pensión conforme a la legislación de
Finlandia.
3. El trabajador que se encuentre afiliado al Nuevo Sistema
de Pensiones en Chile, podrá enterar voluntariamente en
dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de
trabajador independiente durante el tiempo que resida en
Finlandia, sin perjuicio de cumplir, además, con la
legislación de Finlandia relativa a la obligación de
cotizar. El trabajador que opte por hacer uso de este
beneficio quedará exento de la obligación de enterar la
cotización destinada al financiamiento de las prestaciones
de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, también
tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del
artículo 14 para acceder a los beneficios de pensión
establecidos en las disposiciones legales que les sean
aplicables.
5. En las situaciones contempladas en los párrafos 1 y 4
anteriores, la Institución Competente determinará el valor
de la prestación como si todos los períodos de seguro
hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y,
para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de
su cargo como la proporción existente entre los períodos de
seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el
total de períodos de seguro computables en ambos Estados.
Cuando la suma de períodos de seguro computables en ambas
Partes exceda el período establecido por la legislación
chilena para tener derecho a una pensión completa, los años
en exceso se desecharán para efectos de este cálculo.
6. Se considerará que una persona que perciba pensión
conforme a la legislación de Finlandia es imponente activo
respecto de los regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional, para los efectos de tener derecho
a una pensión.
TÍTULO IV
Disposiciones varias
Artículo 16
Acuerdo administrativo e intercambio de información
Las Autoridades Competentes deberán:
a) Convenir en el procedimiento para implementar este
Convenio mediante un Acuerdo Administrativo;
b) Intercambiar información relativa a las medidas que se
adopten para aplicar este Convenio;
c) Intercambiar información relativa a todos los cambios en
sus respectivas legislaciones que pudieren afectar la
aplicación de este Convenio, y
d) Designar Organismos de Enlace para facilitar y acelerar
la implementación de este Convenio.
Artículo 17
Asistencia administrativa
Las Autoridades e Instituciones Competentes de las Partes se
asistirán mutuamente en la implementación de este Convenio,
como si estuvieran aplicando sus propias leyes. La
asistencia administrativa será gratuita, a menos que las
Autoridades Competentes convengan en el reembolso de
determinados gastos.
Artículo 18
Exámenes médicos
1. Previa solicitud, el Organismo de Enlace de una Parte
deberá proporcionar al Organismo de Enlace de la otra Parte
aquella información y documentación médica de que disponga
respecto de la invalidez de un solicitante o
beneficiario.
2. Cuando la Institución Competente de una Parte exija que
un solicitante o beneficiario que resida en el territorio de
la otra Parte sea sometido a un examen médico adicional,
dicho examen será ordenado por un Organismo de Enlace de
esta última Parte en conformidad con las normas de la
institución que haga las gestiones al respecto y será
efectuado a expensas de la institución que solicite el
examen. En el caso que el examen sea solicitado por la
institución chilena, los gastos en que se incurra en
Finlandia serán pagados por partes iguales por el
solicitante o beneficiario y la Institución Competente de
Chile. Cuando se reclame del dictamen de invalidez emitido
en Chile, los costos de los nuevos exámenes que pudieren
exigirse serán financiados según lo indicado
precedentemente, salvo que la reclamación la hubiere
efectuado una Institución Competente chilena o una compañía
de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por
el reclamante.
3. El Organismo de Enlace o Institución Competente de una
Parte, según proceda, deberá reembolsar los montos totales
adeudados, derivados de la aplicación de las disposiciones
del párrafo 2 de este artículo, una vez que reciba un estado
de los gastos en los que hubiere incurrido.
Artículo 19
Protección de información
Cualquier información relacionada con particulares que una
Parte envíe a la Otra, deberá ser confidencial y usada
exclusivamente para determinar el derecho a los beneficios
conforme a este Convenio, que se especifiquen en la
solicitud de información, o relativa a ellos.
Artículo 20
Exención de impuestos y cargos
1. Cuando la legislación de una Parte disponga que cualquier
solicitud o documento está, total o parcialmente, exenta de
impuestos, derechos de timbre, costas por trámites
judiciales o derechos de registro, en lo que a la aplicación
de la legislación de esa Parte se refiere, la exención se
aplicará también a las solicitudes y documentos que sean
presentados conforme a la legislación de la otra Parte, o a
este Convenio.
2. Los documentos y certificados que sean presentados para
los fines de este Convenio no requerirán la legalización de
las autoridades diplomáticas o consulares.
Artículo 21
Presentación de solicitudes
1. Se considerará que las solicitudes, notificaciones y
apelaciones presentadas a la Institución Competente de una
Parte han sido presentadas a la Institución Competente de la
otra Parte en la misma fecha.
2. Se considerará que una solicitud de beneficios que deba
pagarse en virtud de la legislación de una Parte, es una
solicitud del beneficio correspondiente, pagadero conforme a
la legislación de la otra Parte, siempre que la persona
interesada, dentro de 6 meses de haber presentado un
formulario de solicitud conforme a la legislación de la
primera Parte, presente una solicitud de la prestación
correspondiente, conforme a la legislación de la última
Parte.
3. Cuando, en virtud de la legislación de Finlandia, deba
pagarse un monto adicional a raíz de la demora en la
tramitación de una solicitud de pensión u otra prestación,
para los fines de aplicar las disposiciones de la
legislación relativa a dicho monto, se considerará que la
solicitud ha sido presentada en la fecha en que esa
solicitud, junto con todos los documentos anexos necesarios,
haya sido recibida por la Institución Competente de
Finlandia.
Artículo 22
Solicitudes de devolución
1. Si la institución de una Parte hubiere pagado a un
beneficiario una suma que exceda de la cantidad estipulada
para el derecho de ese beneficiario, la institución podrá,
dentro del marco y términos de la legislación aplicable,
solicitar a la institución de la otra Parte que retenga una
cantidad, equivalente a la suma pagada en exceso, de
cualquier suma que deba pagar esta última institución al
beneficiario. La retención por parte de esa institución
deberá efectuarse en conformidad con la legislación
aplicable como si se tratare de la recuperación de una suma
pagada en exceso por esa misma institución. La institución
deberá remitir la suma que haya retenido a la institución
solicitante.
2. Si la institución de una Parte hubiere efectuado pagos
anticipados, durante un período en el cual el beneficiario
tenía derecho a recibir beneficios conforme a la legislación
de la otra Parte, dicha institución podrá solicitar a la
institución de esa otra Parte que retenga una suma
equivalente a ese anticipo, de los beneficios que esa
institución deba pagar al beneficiario, durante el mismo
período. La retención por parte de esa institución deberá
efectuarse en conformidad con la legislación aplicable, y la
suma retenida deberá enviarse a la institución
solicitante.
3. Si se hubiere pagado asistencia social en el territorio
de una Parte a un beneficiario que durante ese mismo período
tenga derecho a beneficios conforme a la legislación de la
otra Parte, la institución que hubiere prestado la
asistencia social podrá, si tuviere derecho a solicitar
recuperación de pagos, solicitar a la institución de la otra
Parte que retenga una suma equivalente a los costos de
asistencia social, durante el mismo período pagado a esa
persona. La retención por parte de esa institución deberá
efectuarse en conformidad con la legislación aplicable, y la
suma retenida deberá enviarse a la institución
solicitante.
Artículo 23
Idiomas usados en la aplicación de este convenio
Las Autoridades Competentes, Instituciones y Organismos de
Enlace de las Partes podrán, en la aplicación de este
Convenio, usar los idiomas oficiales de las Partes o el
idioma inglés, según se especifique en el Acuerdo
Administrativo.
Artículo 24
Moneda y forma de pago
1. El pago de cualquier beneficio en conformidad con este
Convenio podrá efectuarse en la moneda de la Parte cuya
Institución Competente realice el pago.
2. Si cualquiera de las Partes introdujere disposiciones
para restringir el intercambio o exportación de monedas, los
Gobiernos de ambas Partes adoptarán de inmediato las medidas
que sean necesarias para asegurar la transferencia de las
sumas que deban pagarse conforme a este Convenio.
3. Cuando una persona, en el territorio de una Parte, esté
percibiendo un beneficio conforme a la legislación de la
otra Parte, éste deberá pagarse en cualquier forma que la
Institución Competente de la última Parte considere
adecuado.
Artículo 25
Regulación de controversias
1. Cualquier controversia que surja entre las Partes con
respecto a la interpretación o aplicación de este Convenio
deberá ser resuelta mediante negociaciones entre las
Autoridades Competentes.
2. Si no se llegare a ningún acuerdo conforme al párrafo 1,
cualquiera de las Partes podrá someter la controversia a un
Tribunal Arbitral, cuya composición y procedimiento serán
acordados por las Partes. Las resoluciones del Tribunal
Arbitral serán obligatorias y definitivas.
TÍTULO V
Disposiciones transitorias y finales
Artículo 26
Aplicación de este convenio respecto de periodos anteriores
a su entrada en vigencia
1. El presente Convenio no conferirá ningún derecho a
percibir el pago de un beneficio durante cualquier período
anterior a su entrada en vigencia.
2. Para determinar el derecho a beneficios conforme a este
Convenio, se considerarán los períodos de seguro cumplidos
con anterioridad a su entrada en vigencia.
3. Este Convenio podrá aplicarse incluso a las contingencias
acaecidas con anterioridad a su entrada en vigencia.
4. Previa solicitud del beneficiario, los beneficios
otorgados con anterioridad a la entrada en vigencia de este
Convenio podrán revisarse en conformidad con las
disposiciones de éste. Dicha revisión no podrá significar
ninguna disminución del monto del beneficio.
Artículo 27
Vigencia y denuncia del convenio
1. Este Convenio tendrá vigencia por tiempo indefinido.
2. Cualquiera de las Partes podrá denunciar en cualquier
fecha el presente Convenio. Dicha denuncia producirá sus
efectos después de seis meses contados desde la fecha de la
notificación a la otra Parte a través de la vía
diplomática.
3. Si el presente Convenio termina, se mantendrá el derecho
a los beneficios adquiridos en conformidad con éste.
Artículo 28
Entrada en vigencia
El presente Convenio entrará en vigencia el primer día del
tercer mes siguiente a aquél en que se haya recibido la
última notificación de las Partes de que se han cumplido
todos los requisitos constitucionales y legales necesarios
para dicha vigencia.
En testimonio de lo cual los infrascritos, debidamente
autorizados para ello, han firmado el presente Convenio.
Hecho en duplicado, en Santiago, el día siete de marzo de
mil novecientos noventa y siete, en idiomas español, finés e
inglés, siendo todos los textos igualmente auténticos.- Por
el Gobierno de la República de Chile.- Por el Gobierno de la
República de Finlandia.
ACUERDO ADMINISTRATIVO PARA LA APLICACIÓN DEL CONVENIO DE
SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LAS REPÚBLICAS DE CHILE Y
FINLANDIA
De conformidad con el artículo 16 párrafo a) del Convenio de
Seguridad Social entre la República de Chile y la República
de Finlandia, suscrito el 7 de marzo de 1997, las
Autoridades Competentes de las Partes mencionadas en el
artículo 1, párrafo 1, subpárrafo b) del Acuerdo han
acordado lo siguiente:
PARTE l
Disposiciones generales
Artículo 1º
1. Para los efectos de este Acuerdo Administrativo,
'Convenio' significa el Convenio sobre Seguridad Social
entre la República de Finlandia y la República de Chile.
2. Los términos usados en el Acuerdo Administrativo tendrán
el significado que se les otorga en el Convenio.
Artículo 2º
1. Los Organismos de Enlace mencionados en el artículo 16,
párrafo d), del Convenio son:
a) en el caso de Finlandia:
i) Eläketurvakeskus (Centro de Pensiones Finlandés),
respecto del Plan de Pensiones y la aplicación de la ley
pertinente;
ii) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social),
respecto del Plan Nacional de Pensiones y las prestaciones
de salud para pensionados;
b) en el caso de Chile:
i) La Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, respecto de los afiliados al sistema de
capitalización individual o de las personas sin afiliación
anterior en Chile;
ii) La Superintendencia de Seguridad Social para los
afiliados a los regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
2. Las Autoridades Competentes pueden, de mutuo acuerdo,
designar a otros Organismos de Enlace.
3. Los Organismos de Enlace podrán mantener comunicación
directa entre ellos y con todas las partes interesadas o sus
representantes.
4. Los Organismos de Enlace establecerán, de consuno, los
formularios y procedimientos conjuntos que se requieran para
implementar el Convenio y este Acuerdo Administrativo.
5. La dirección y otros antecedentes de los Organismos de
Enlace se entregarán en el Anexo I.
Artículo 3º
Las Instituciones Competentes a que se hace referencia en el
artículo 1, párrafo 1, subpárrafo d), del Convenio, son las
siguientes:
A. En Finlandia:
a) respecto del Sistema de Pensiones:
i) la institución que otorga y paga las pensiones.
b) respecto del Plan Nacional de Pensiones:
i) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social).
c) respecto de las prestaciones médicas para pensionados
conforme al artículo 11 del Convenio:
i) unidades locales que provean servicios de salud
pública.
ii) Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad Social).
B. En Chile:
a) Respecto de pensión de vejez, invalidez y
sobrevivencia:
i) Las Administradoras de Fondos de Pensiones,
para los afiliados al sistema de capitalización individual,
y ii) El Instituto de Normalización Previsional, para los
imponentes de los antiguos regímenes previsionales.
b) respecto de la determinación de invalidez:
i) Las Comisiones Médicas de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los afiliados
al sistema de capitalización individual;
ii) La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez que
corresponda: para los afiliados a los regímenes
previsionales administrados por el Instituto de
Normalización Previsional; para aquellas personas respecto
de las cuales Finlandia solicite exámenes médicos
adicionales que sean de su exclusivo interés y para quienes
no registren afiliación previsional en Chile.
c) respecto de las prestaciones de salud para pensionados de
conformidad con el artículo 11 del Convenio:
i) Las Instituciones de Salud Previsional;
ii) El Fondo Nacional de Salud.
PARTE II
Disposiciones sobre legislación aplicable
Artículo 4º
1. En los casos mencionados en el artículo 7°, párrafo 1, y
artículo 8 del Convenio, los Organismos de Enlace -a
solicitud de un empleado o del empleador- emitirán un
certificado en que se indique que el empleado sigue estando
supeditado a la legislación de la Parte de origen. El
certificado constituye prueba de que el empleado y los
familiares que lo acompañan están exentos de la legislación
de la otra Parte y de las prestaciones legales relacionadas
con ese empleo, y que poseen residencia temporal en el
territorio de la Parte receptora.
2. El certificado mencionado en el párrafo 1 será
emitido:
en Finlandia, por Eläketurvakeskus (Centro de Pensiones de
Finlandia).
en Chile, por la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, respecto de los afiliados del sistema
de capitalización individual, o la Superintendencia de
Seguridad Social, respecto de los afiliados del sistema de
previsión social administrado por el Instituto de
Normalización Previsional.
3. Los organismos de enlace se entregarán copia del
certificado.
PARTE III
Pensión de vejez, invalidez y sobrevivencia
Artículo 5º
1 . Presentación y tramitación del formulario de solicitud
de pensión:
A. En Chile:
Las personas que residen en Chile, y no están afiliadas a un
sistema de pensiones de esa Parte y envían una solicitud de
pensión sólo de acuerdo con la legislación de Finlandia,
enviarán el formulario de solicitud al organismo de enlace
de Chile.
Las personas a las que se aplique la legislación de ambas
Partes enviarán su solicitud de pensión a la institución
competente de Chile, la cual la remitirá al organismo de
enlace correspondiente de Chile.
Las solicitudes presentadas en Chile serán remitidas, sin
demora, al organismo de enlace de Finlandia por conducto del
organismo de enlace de Chile, el que la remitirá a la
institución competente de Finlandia.
B. En Finlandia:
Las personas que residan en Finlandia deberán remitir la
solicitud a Kansaneläkelaitos (Institución de Seguridad
Social) o a una institución que administre las pensiones o a
sus representantes locales.
Las solicitudes presentadas en Finlandia serán remitidas,
sin demora, al organismo de enlace de Chile por conducto del
organismo de enlace de Finlandia, el que la remitirá al
sistema de pensiones al que pertenezca el solicitante.
Antes de enviar la solicitud a la que se refieren los
párrafos previos, el organismo de enlace anotará la fecha de
recibo de la solicitud y verificará todos los antecedentes
del solicitante, el asegurado y sus cargas. El envío del
formulario verificado liberará al organismo de enlace de
adjuntar los documentos en que se basó la información.
Junto con el formulario, el organismo de enlace de una Parte
enviará un formulario de enlace al organismo de enlace de la
otra Parte.
Los organismos de enlace también se transmitirán aquella
otra información que se requiera para determinar el derecho
a pensión.
Junto con el formulario de solicitud de pensión de
invalidez, se proporcionará toda la información y
documentación médica disponible respecto de la invalidez, en
la medida en que la legislación de las Partes lo
permita.
Artículo 6º
Los organismos de enlace se notificarán, por medio de un
formulario de enlace, las decisiones relativas a derecho a
pensión. Si se rechaza la solicitud, se notificará el tipo
de pensión rechazada y los motivos del rechazo. Si se acoge
la solicitud, se notificará la fecha de la decisión y el
tipo de pensión otorgada.
Artículo 7º
1 . Si la institución de una Parte exige que un solicitante
o beneficiario que reside en el territorio de la otra Parte
se someta a nuevos exámenes médicos, el organismo de enlace
de la última Parte, a solicitud del organismo de enlace de
la primera, hará los arreglos necesarios para realizar los
exámenes conforme a las normas aplicadas por la institución
a cargo de los arreglos.
2. La institución competente que haya exigido nuevos
exámenes médicos reembolsará los costos conforme al artículo
18, párrafo 2 del Convenio. Los montos adeudados producto de
los exámenes serán pagados, sin demora, luego de recibir el
detalle correspondiente.
Artículo 8º
Prestaciones de salud otorgadas a pensionados en virtud de
la legislación de Finlandia mientras residan en Chile. En
los casos mencionados en el artículo 11 del Convenio,
quienes reciban pensión en virtud de la legislación de
Finlandia y residan en Chile recibirán un certificado de la
institución competente que hubiera otorgado la pensión. El
certificado deberá señalar la fecha de la decisión y el
monto actual de la pensión.
El certificado se presentará a uno de los organismos de
enlace de Chile, el que convertirá el monto de la pensión a
moneda local y registrará la información en un formulario
diseñado para tales efectos. Con este formulario, el
pensionado podrá tramitar el pago de la cotización de salud
de acuerdo a la legislación chilena.
PARTE IV
Disposiciones varias
Artículo 9º
A solicitud del organismo de enlace de la otra Parte, los
organismos de enlace se comunicarán, en la medida de lo
posible, la información que posean y que pudiere resultar de
importancia para el otorgamiento de las prestaciones.
Artículo 10º
Las Autoridades y Organismos de Enlace de las Partes podrán
contactarse directamente entre ellas en sus idiomas
oficiales. No obstante, al implementar este Convenio, se
usará primordialmente el idioma inglés.
Artículo 11º
Entrada en vigor
El presente Acuerdo Administrativo entrará en vigor a partir
de la fecha de entrada en vigencia del Convenio y tendrá su
mismo período de validez. Hecho en Helsinki a 29 de mayo de
2007, en dos ejemplares en idiomas finlandés y español,
siendo ambos textos igualmente auténticos.
Por la Autoridad Competente de la República de Chile.- Por
la Autoridad Competente de la República de Finlandia.
ANEXO I
DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE EN FINLANDIA:
1. La Institución de Seguridad Social
Kansaneläkelaitos
Asuntos individuales:
P.O. Box 72
FI-00381 HELSINKI
FINLAND
Tel: +358-20-434-2550
Fax: +358-20-434-2502
Asuntos generales:
P.O. Box 450
FI-00101 HELSINKI
FINLAND
Tel: +358-20-434-11
Fax: +358-20-434-5058
2. Centro de Pensiones de Finlandia
Eläketurvakeskus
FI-00065 ELÄKETURVAKESKUS FINLAND
Tel: +358-10-7511
Fax: +358-10-751-2616
Ir al
portal web
DIRECCIÓN DE LOS ORGANISMOS DE ENLACE EN CHILE:
1. Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO)
Huérfanos 1376, Entrepiso, Santiago - Chile
Tel: (56) (2) 688 13 75
Tel: (56) (2) 673 19 94
Fax: (56) (2) 671 3393
Ir al
portal web
Convenio entre la República de Chile y la República de Francia sobre Seguridad Social
NORMAS GENERALES
PODER EJECUTIVO
MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
PROMULGA EL CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL CON LA REPUBLICA
FRANCESA
Núm. 430.- Santiago, 3 de julio de 2001.- Vistos: El
artículo 32, Nº 17, y 50, Nº 1, de la Constitución Política
de la República.
Considerando:
Que con fecha 25 de junio de 1999 la República de Chile y la
República Francesa suscribieron, en Santiago, el Convenio de
Seguridad Social.
Que dicho Convenio fue aprobado por el Congreso Nacional,
según consta en el oficio Nº 2859, de 10 de mayo de 2000, de
la Honorable Cámara de Diputados.
Que se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 31 del
mencionado Convenio.
Decreto:
Artículo único: Promúlgase el Convenio de Seguridad Social,
suscrito por la República de Chile y la República
Francesa el 25 de junio de 1999; cúmplase y llévese a efecto
como ley y publíquese copia autorizada de su texto en el
Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- RICARDO
LAGOS ESCOBAR, Presidente de la República.- María
Soledad Alvear Valenzuela, Ministra de Relaciones
Exteriores.
Lo que transcribo a US. para su conocimiento.- Alberto
Yoacham Soffia, Embajador, Director General
Administrativo.
CONVENIO DE SEGURIDAD SOCIAL ENTRE LA REPUBLICA DE CHILE Y
LA REPUBLICA FRANCESA
La República de Chile y la República Francesa animadas por
el deseo de regular sus relaciones en el área de la
seguridad social, han convenido lo siguiente:
TITULO I
Disposiciones Generales
Artículo 1
Definiciones
1. Las expresiones y términos que se indican a continuación
tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio,
el siguiente significado:
a) "Territorio", En relación con Francia: los departamentos
europeos y de ultramar de la República Francesa; incluyendo
las aguas territoriales así como la zona ubicada más allá de
los mares territoriales en los que Francia puede ejercer sus
derechos soberanos con fines de exploración y explotación,
conservación y administración de los recursos naturales
biológicos o no biológicos; En relación con Chile: la
República de Chile incluyendo sus aguas territoriales así
como la zona ubicada más allá de los mares territoriales en
los que Chile puede ejercer sus derechos soberanos con fines
de exploración y explotación, conservación y administración
de los recursos naturales biológicos o no biológicos;
b) "Nacional", respecto de Francia, una persona de
nacionalidad francesa; respecto de Chile, toda persona
reconocida como tal por la Constitución Política de la
República de Chile;
c) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones
sobre cotizaciones, contribuciones y prestaciones de los
sistemas de Seguridad Social que se indican en el artículo 2
de este Convenio;
d) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro
del Trabajo y Previsión Social y, respecto de Francia, los
Ministros encargados de la aplicación de las legislaciones
mencionadas en el párrafo 1 letra b) del artículo 2 en sus
respectivas competencias;
e) "Institución Competente", la Institución u Organismo
encargado, en cada caso, de la aplicación de las
legislaciones a que alude el artículo 2 del presente
Convenio;
f) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e
información entre las Instituciones de ambas Partes
Contratantes, que intervengan en la aplicación del Convenio
y en la información a los interesados sobre los derechos y
obligaciones derivados del mismo;
g) "Pensión o Renta", toda prestación pecuniaria o pensión,
incluidos los complementos o aumentos que sean aplicables,
en virtud de las legislaciones mencionadas en el artículo
2;
h) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones
reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya
cumplido, así como cualquier período considerado por dicha
legislación como asimilado a un período de seguro;
i) "Trabajador Dependiente", toda persona que tiene un
vínculo de subordinación y dependencia con un empleador, así
como aquella que se considere como tal por la legislación
aplicable;
j) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una
actividad por cuenta propia por la cual percibe
ingresos;
k) "Refugiado", toda persona que ha obtenido el
reconocimiento de esta condición jurídica conforme a la
Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, de 28 de
julio de 1951, como también al Protocolo sobre Estatuto de
los Refugiados, del 31 de enero de 1967;
l) "Apátrida", respecto de Francia, toda persona definida
como tal por el artículo 1º de la Convención sobre el
Estatuto de los Apátridas, de 28 de septiembre de 1954 y,
respecto de Chile, toda persona que carezca de
nacionalidad;
2. Los demás términos o expresiones utilizados en el
Convenio tienen el significado que les atribuye la
legislación que se aplica.
Artículo 2
ámbito de aplicación material
1. El presente Convenio se aplica:
A. Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, basado en la capitalización individual;
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y
sobrevivencia, administrados por el Instituto de
Normalización Previsional;
c) Las pensiones del seguro social contra riesgos de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales;
d) El régimen público y el régimen privado de prestaciones
de salud;
e) El régimen de prestaciones familiares.
B. Respecto de Francia:
a) a la legislación que fija la organización de la seguridad
social;
b) a las legislaciones de los seguros sociales
aplicables:
o a los trabajadores dependientes de profesiones no
agrícolas,
o a los trabajadores dependientes de profesiones
agrícolas,
o a los trabajadores independientes de profesiones no
agrícolas, con excepción de aquellas relativas a los
regímenes complementarios de seguro de vejez y a los
regímenes de seguro de invalidez y muerte,
o a los trabajadores independientes de profesiones
agrícolas, a excepción de las disposiciones que permiten a
las personas que trabajan o que residen fuera del territorio
francés, la facultad de afiliarse a los seguros voluntarios
que les correspondan;
c) a la legislación relativa al seguro personal y al seguro
voluntario de vejez y de invalidez aplicable a las personas
que residen en Francia;
d) a la legislación sobre la prevención y rehabilitación de
los accidentes del trabajo y las enfermedades profesionales,
a la legislación sobre el seguro voluntario en materia de
accidentes del trabajo;
e) a la legislación relativa a las prestaciones
familiares;
f) a las legislaciones relativas a los diversos regímenes de
los trabajadores independientes y asimilados;
g) a las legislaciones sobre los regímenes especiales de
seguridad social.
2. Para los efectos de la concordancia, el presente
Convenio, se aplica a las siguientes materias:
a) Para Chile:
Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra a):
o letras a), b) y c) para la aplicación del artículo 5º del
presente Convenio;
o letras a) y b) para la aplicación del Título III del
Capítulo II; y
o letra d) para la aplicación del Artículo 12.
b) Para Francia:
Las legislaciones contempladas en el párrafo 1 letra b):
o letras b), d), f) y g) para la aplicación del artículo 5
del presente Convenio;
o letras b), f) y g) en lo que corresponde al seguro de
vejez y de invalidez para la aplicación
del Título III del capítulo II;
o letras b) y g) en lo correspondiente al seguro de
enfermedad-maternidad para la aplicación
del artículo 12.
3. Para los efectos de la aplicación de los artículos 4 y 6
a 11 de este Convenio, se considera la totalidad de la
legislación contemplada en el párrafo 1 precedente.
4. El presente Convenio se aplicará igualmente a las
disposiciones legales que en el futuro complementen o
modifiquen las mencionadas en el párrafo 1 precedente,
siempre que las autoridades competentes de una de las Partes
no comuniquen objeción alguna a la otra Parte, dentro de los
seis meses siguientes a la notificación de tales leyes,
reglamentos o disposiciones.
Artículo 3
Ambito de aplicación personal
Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, éste se
aplica a:
a) Los nacionales de las Partes Contratantes y los apátridas
o refugiados reconocidos por éstas, que estén o hayan estado
sujetos a las legislaciones mencionadas en el artículo
2;
b) Los nacionales de un tercer Estado que estén o hayan
estado sujetos a las legislaciones de una
o ambas Partes Contratantes;
c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas
en las letras a) y b).
Artículo 4
Igualdad de trato
Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa, las
personas mencionadas en el artículo 3 que residen en el
territorio de una Parte Contratante, tienen las mismas
obligaciones y beneficios que la legislación de esa Parte
Contratante establece para sus nacionales.
Artículo 5
Exportación de pensiones
1. Salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa,
las pensiones o rentas que se paguen de acuerdo con la
legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas
a reducción, modificación, suspensión o retención por el
hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el
territorio de la otra Parte.
2. Las prestaciones contempladas en el párrafo 1 precedente,
adeudadas por una de las Partes Contratantes a las personas
señaladas en el artículo 3 que residan en un tercer Estado,
se pagarán en las mismas condiciones que a los propios
nacionales
TITULO II
Disposiciones sobre la Legislación Aplicable
Artículo 6
Regla general
El trabajador está sometido a la legislación de la Parte
Contratante en el territorio en el cual ejerce la actividad
laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su
empleador en caso de tratarse de un trabajador dependiente,
salvo que en el presente Convenio se disponga otra cosa.
Artículo 7
Trabajadores desplazados
1. El trabajador dependiente que ejerce su actividad en el
territorio de una de las Partes Contratantes y que sea
enviado por su Empresa al territorio de la otra Parte
Contratante para realizar un trabajo determinado, quedará
sometido a la legislación de la primera Parte Contratante,
siempre que la duración previsible del trabajo no exceda de
dos años.
2. Si la duración del trabajo excediera de los dos años, el
trabajador continuará sometido a la legislación de la
primera Parte Contratante por un nuevo período de hasta dos
años, siempre que las Autoridades Competentes de cada una de
las Partes Contratantes, o las Instituciones designadas por
estas Autoridades, den su conformidad.
Artículo 8
Trabajadores al servicio del Estado y personal diplomático y
consular
1. El funcionario público que sea enviado por una de las
Partes Contratantes al territorio de la otra Parte
Contratante, continúa sometido a la legislación de la
primera Parte, sin límite de tiempo.
2. Los nacionales de una Parte Contratante que se desempeñen
como miembros del Personal Diplomático de una Misión
Diplomática o Funcionarios Consulares de una Oficina
Consular de esa Parte Contratante en el territorio de la
otra Parte Contratante, están sujetos a la legislación de la
primera Parte Contratante.
3. El personal administrativo y técnico y el personal de
servicio, que sea contratado por una Parte Contratante, para
desempeñar funciones en una Misión Diplomática o en una
Oficina Consular, estará sujeto a la legislación de la otra
Parte Contratante, a menos que se trate de nacionales de la
primera Parte Contratante y que, dentro del período de seis
meses contado desde el inicio de sus servicios o desde la
vigencia del presente Convenio, opten por sujetarse a la
legislación de esta Parte. Lo anterior se aplicará,
igualmente, a los criados particulares y a los miembros del
personal privado, que sean contratados por los miembros de
la Misión o por los miembros de la Oficina Consular,
respectivamente.
Artículo 9
Trabajadores a bordo de una nave o aeronave
1. El trabajador que ejerce su actividad a bordo de una nave
está sometido a la legislación de la Parte Contratante cuyo
pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en
trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en
servicios de vigilancia en un puerto, están sometidos a la
legislación de la Parte Contratante a cuyo territorio
pertenezca el puerto.
2. El personal itinerante perteneciente a empresas de
transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes
Contratantes, está sujeto a la legislación de la Parte donde
la Empresa tenga su sede social.
Artículo 10
Beneficiarios acompañantes del trabajador
Las personas que derivan sus derechos del trabajador y que
acompañen a éste, salvo que ejerzan una actividad laboral,
se benefician con las legislaciones aplicables al
trabajador, en relación a lo dispuesto en los artículos 7, 8
y 9.
Artículo 11
Excepciones a las disposiciones de los artículos 6, 7 y
9
A petición del trabajador y del empleador para la Parte
chilena, o, a petición del trabajador independiente o del
empleador para la Parte francesa, las Autoridades
Competentes de ambas Partes Contratantes, o las
Instituciones designadas por éstas, pueden, de común
acuerdo, establecer excepciones a las disposiciones
contenidas en los artículos 6, 7 y 9 para determinadas
personas o categorías de personas. En tales casos, también
se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 del presente
Convenio.
TITULO III
Disposiciones Relativas a Prestaciones
CAPITULO I
Prestaciones de Salud
Artículo 12
Prestaciones de salud para pensionados
1. Las personas que residan en el territorio de una Parte
Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación
de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones
no pecuniarias en caso de enfermedad de acuerdo con la
legislación de la Parte Contratante en el territorio en que
residen, en las mismas condiciones que las personas que
perciben prestaciones similares conforme a la legislación de
esa Parte.
2. Respecto de Francia, el beneficio de las disposiciones
señaladas en el párrafo 1 antes mencionado se subordinará: o
a la inscripción de los interesados en la Institución
encargada de la cobranza de las contribuciones y de las
cotizaciones de seguridad social en el territorio francés, o
y al pago efectivo y regular de estas contribuciones y
cotizaciones, las cuales se fundan en la o las pensiones
percibidas en relación con los regímenes de la otra Parte
Contratante.
CAPITULO II
Pensiones
Artículo 13
Totalización de períodos de seguro
1. Si la legislación de una de las Partes Contratantes
requiere el cumplimiento de determinados períodos de seguro
para la adquisición, conservación o recuperación del derecho
a prestaciones de pensión, los períodos cumplidos según la
legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando
sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación
de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se
superpongan.
2. No obstante lo anterior, en caso de que la legislación de
una Parte supedite el otorgamiento de ciertas prestaciones a
la condición de que los períodos de seguro hayan sido
cumplidos en una profesión o actividad determinada, o en un
régimen especial, para tener derecho a estas prestaciones
sólo se sumarán aquellos períodos de seguros cumplidos en la
otra Parte en la misma profesión o actividad, o en el
régimen especial correspondiente.
3. En caso que no puedan ser totalizados en una profesión o
actividad determinada o en un régimen especial, los períodos
de seguro mencionados en el párrafo 2 precedente, serán
considerados por el régimen aplicable a los trabajadores
dependientes de la Parte Francesa.
Artículo 14
Asimilación de los períodos de seguro
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el
otorgamiento de las prestaciones a la condición que el
trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en
el cual se presenta la contingencia que da origen a la
prestación, dicha condición se entenderá cumplida si, al
verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando
en la otra Parte Contratante o percibe pensión de esta
segunda Parte.
Artículo 15
Presentación de la solicitud
Si de una solicitud presentada ante la Institución
Competente de una Parte Contratante en conformidad a su
legislación, se infiere que el trabajador también ha estado
sujeto a la legislación de la otra Parte Contratante, dicha
solicitud será igualmente considerada como una solicitud de
prestación conforme a la legislación de esta última
Parte.
Sin embargo, si el trabajador así lo desea, puede solicitar
que la Institución de esta última Parte suspenda su
petición, la deje pendiente o la postergue.
Artículo 16
Aplicación de la legislación francesa
1. Cuando estén dadas las condiciones requeridas por la
legislación francesa, para tener derecho a las prestaciones
sin que sea necesario recurrir a los períodos de seguro y
asimilados cumplidos bajo la legislación chilena, la
Institución Competente determinará el valor de la pensión
que debiera pagarse, por una parte en relación con la
legislación que aplica, y por otra parte conforme a las
disposiciones mencionadas en el párrafo 2 letra a) y letra
b) siguiente.
2. Cuando las condiciones requeridas por la legislación
francesa para tener derecho a las prestaciones no sean
satisfechas sino recurriendo a los períodos de seguro y
asimilados cumplidos en la legislación chilena la
Institución Competente determinará el valor de la pensión,
según las reglas siguientes:
a) Totalización de los períodos de seguro.
Los períodos de seguro cumplidos en cada Parte Contratante
así como los períodos asimilados a períodos de seguro, se
totalizarán, siempre que no se superpongan, tanto para
determinar el derecho a las prestaciones como para la
mantención o la cobranza de este derecho.
Los períodos asimilados a períodos de seguro son los que en
cada Parte Contratante se definen como tales por la
legislación de esta Parte.
b) Liquidación de la prestación.
Teniendo en cuenta la totalización de los períodos,
efectuada como se menciona en la letra a) precedente, la
Institución Competente francesa determinará, según su propia
legislación, si el interesado reúne los requisitos para
tener derecho a una pensión de vejez.
Si el derecho a la pensión está configurado, la Institución
Competente francesa determinará el valor teórico de la
prestación a la cual el asegurado pudiere pretender si todos
los períodos de seguro o asimilados hubieran sido cumplidos,
exclusivamente bajo su propia legislación, luego calculará
el valor de la prestación a prorrata de la duración de los
períodos de seguro y asimilados cumplidos bajo su
legislación, con respecto a la duración total de los
períodos cumplidos bajo las legislaciones de ambas Partes
Contratantes. Esta duración total está limitada por la
duración máxima eventualmente exigida por la legislación que
aplica la Institución para el beneficio de una prestación
completa.
3. La Institución Competente francesa debe pagar al
interesado el monto de la prestación más alto, calculado en
conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 ó 2.
Artículo 17
Aplicación de la legislación chilena
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones
financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en
su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos
igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los
afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos
computables de acuerdo al artículo 13 para acceder al
beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual
derecho tendrán los beneficiarios de pensión de
sobrevivencia.
2. Para los efectos de determinar el cumplimiento de los
requisitos exigidos por la legislación chilena para
pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización
Individual, se considerará, en el caso de los afiliados que
hayan obtenido pensiones conforme a la legislación de
Francia, el monto de la pensión obtenida en esta Parte de
igual forma que el monto de la pensión obtenida en los
regímenes previsionales chilenos indicados en el párrafo 4
subsiguiente.
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema
de Capitalización Individual, podrán enterar voluntariamente
en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Francia, sin perjuicio de cumplir, además, con la
legislación de dicho Estado relativa a la obligación de
cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este
beneficio quedarán exentos de la obligación de enterar la
cotización destinada al financiamiento de las prestaciones
de salud en Chile.
4. Los imponentes de los regímenes de pensión administrados
por el Instituto de Normalización Previsional, también
tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del
artículo 13 para acceder a los beneficios de pensión
establecidos en las disposiciones legales que les sean
aplicables.
5. En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del
presente artículo, la Institución Competente chilena
determinará el valor de la prestación a la que tiene derecho
el trabajador, considerando como si el total de los períodos
de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las dos Partes
Contratantes, incluidos los regímenes especiales
contemplados en la legislación francesa, hubieran sido
cumplidos conforme a la legislación que dicha Institución
aplique.
Luego calculará el monto que será de su cargo, aplicando al
valor determinado de acuerdo al inciso anterior, la
proporción existente entre los períodos cumplidos
exclusivamente conforme a su legislación y el total de
períodos de seguro cumplidos bajo las legislaciones de las
dos Partes Contratantes. Si el total de períodos de seguro
computables en virtud de las legislaciones de las dos Partes
Contratantes fuese superior al período que la legislación
chilena establezca para tener derecho a una pensión completa
o a una pensión mínima, según corresponda, los años en
exceso no se considerarán para efectos de este cálculo.
Artículo 18
Liquidaciones sucesivas
1. En caso que el interesado solicite la liquidación de sus
derechos respecto a una sola legislación, ya sea que difiera
esta petición, ya sea que sus derechos no puedan hacerse
efectivos en relación con la legislación de una de las
Partes Contratantes, la prestación a pagar se hará efectiva
bajo esta legislación, conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 ó 17 del presente Convenio.
2. Cuando las condiciones de edad requeridas por la
legislación de una de las Partes Contratantes se cumplen o
cuando el asegurado solicite la liquidación de sus derechos
que había diferido en relación con la legislación de una de
las Partes, se procederá a la liquidación de la prestación
debida bajo esta legislación conforme a lo dispuesto en los
artículos 16 ó 17 del presente Convenio.
Artículo 19
Calificación de invalidez
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad
de trabajo para efectos del otorgamiento de las
correspondientes pensiones de invalidez, la Institución
Competente de cada una de las Partes Contratantes efectuará
su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está
sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán
efectuados por la Institución del lugar de residencia a
petición de la Institución Competente.
2. Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la
Institución Competente de la Parte Contratante en el
territorio que resida el solicitante pondrá a disposición de
la Institución Competente de la otra Parte, a petición de
ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que
obren en su poder.
3. En caso de que la Institución Competente de Francia
estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos
adicionales que sean de su exclusivo interés, éstos serán
financiados y reembolsados por dicha Institución, según las
modalidades fijadas en el Acuerdo Administrativo.
4. En caso que la Institución Competente chilena estime
necesario la realización de exámenes médicos adicionales en
Francia, que sean de su exclusivo interés, éstos serán
reembolsados en su totalidad por esta Institución a la
Institución Competente de Francia.
No obstante la Institución Competente chilena requerirá del
interesado el 50% del costo de esos exámenes, para lo cual
podrá deducir dicho costo de las pensiones devengadas, o,
cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de
Capitalización Individual, del saldo de la respectiva
cuenta.
5. Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de
una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido
en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la
forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la
reclamación sea interpuesta por una institución competente
chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales
gastos serán financiados por estas últimas.
Artículo 20
Pensiones de invalidez y sobrevivencia
Las pensiones de invalidez y las pensiones de sobrevivencia
serán liquidadas según lo dispuesto en este Capítulo.
TITULO I V
CAPITULO I
Disposiciones Diversas
Artículo 21
Solicitudes, declaraciones y recursos
Las solicitudes, declaraciones, recursos y todo documento
que, a efectos de la aplicación de la legislación de una
Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo
determinado ante las Autoridades o Instituciones
correspondientes de esa Parte, se considerarán como
presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo
plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la
otra Parte Contratante.
Artículo 22
Asistencia recíproca administrativa
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades
Competentes, los Organismos de Enlace y la Instituciones
Competentes de las Partes Contratantes se prestarán
asistencia recíproca tal como si se tratara de la aplicación
de su propia legislación. Dicha asistencia será
gratuita.
2. Las Autoridades e Instituciones Competentes de la dos
Partes Contratantes podrán comunicarse directamente entre si
y con las personas interesadas. También podrán, si fuere
necesario, comunicarse a través de canales diplomáticos y
consulares.
3. Las autoridades diplomáticas y consulares de una Parte
Contratante podrán dirigirse a las Autoridades e
Instituciones Competentes de la otra Parte Contratante con
el fin de obtener la información necesaria para velar por
los intereses de las personas amparadas por este Convenio.
Las autoridades diplomáticas o consulares podrán representar
a las personas mencionadas sin necesidad de poderes
especiales.
Idiomas que se utilizarán en la aplicación del convenio
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones
Competentes utilizarán los idiomas oficiales de las Partes
Contratantes.
Artículo 23
Idiomas que se utilizarán en la aplicación del convenio
En la aplicación del presente Convenio, las Autoridades
Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones
Competentes utilizarán los idiomas oficiales de las Partes
Contratantes.
Artículo 24
Exención de impuestos, derechos y exigencias de
legalización
1. Las excenciones de derecho de registro, de escrituras, de
timbre y de aranceles consulares u otros análogos, previstas
en la legislación de una Parte Contratante, se extenderán a
los certificados y documentos que se expidan por las
Instituciones Competentes de la otra Parte para la
aplicación del presente Convenio.
2. Todos los actos administrativos y documentos que se
expidan por una Institución Competente de una Parte
Contratante para la aplicación del presente Convenio serán
dispensados de los requisitos de legalización u otras
formalidades similares para su utilización por las
Instituciones Competentes de la otra Parte.
Artículo 25
Moneda, forma de pago y disposiciones relativas a
divisas
1. Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se
efectuarán en la moneda de cualquiera de las Partes
Contratantes.
2. La fecha y forma de pago de la prestación se efectuará
conforme a la legislación de la Parte Contratante que
realiza dicho pago.
3. Las disposiciones de la legislación de una Parte
Contratante en materia de control de cambios no pueden
obstaculizar la libre transferencia de los valores
resultantes de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 26
Atribuciones de las Autoridades Competentes
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes
deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para
la aplicación del presente Convenio;
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace,
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno
para la aplicación del presente Convenio;
d) Notificarse toda modificación de las legislaciones
indicadas en el artículo 2;
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración
técnica y administrativa posible para la aplicación de este
Convenio.
Artículo 27
Comisión Mixta y regulación de controversias
1. Una Comisión Mixta compuesta por los representantes de
las Autoridades Competentes de cada una de las Partes
Contratantes, estará encargada del seguimiento de la
aplicación del Convenio y de proponer las eventuales
modificaciones. Esta Comisión Mixta se reunirá cuando lo
estime necesario, a pedido de una de las Partes,
alternadamente en Francia o en Chile.
2. Las dificultades relativas a la aplicación o a la
interpretación del presente Convenio, serán resueltas por
esta Comisión Mixta, la que fijará su procedimiento. Sus
decisiones serán obligatorias y definitivas.
3. En caso que no sea posible llegar a un acuerdo por esta
vía, la controversia será resuelta definitivamente por los
Ministros encargados de la seguridad social de ambas Partes
Contratantes.
CAPITULO II
Disposiciones Transitorias
Artículo 28
Cómputo de períodos anteriores a la entrada en vigor del
Convenio
Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una
Parte Contratante antes de la fecha de entrada en vigor del
presente Convenio, serán tomados en consideración para la
determinación del derecho a las prestaciones que se
reconozcan en virtud del mismo.
Artículo 29
Contingencias acaecidas antes de la entrada en vigor del
Convenio
1. El presente Convenio se aplica también a contingencias
acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en
vigor. Sin embargo, el pago de las prestaciones no se
efectuará, en ningún caso, por períodos anteriores a la
entrada en vigor del Convenio.
2. Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o
ambas Partes Contratantes o las peticiones de prestaciones
que hayan sido denegadas antes de la entrada en vigor del
Convenio, serán reexaminadas a solicitud de los interesados,
teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto
de la prestación resultante de este nuevo cálculo no podrá
ser inferior al de la prestación inicial.
Las prestaciones que hayan sido objeto de un pago único, no
serán revisadas.
3. Si los interesados presentan una solicitud dentro de dos
años contados desde la fecha de entrada en vigor de este
Convenio, las normas sobre prescripción y caducidad
previstas en la legislación de cada una de las Partes
Contratantes, no se aplicarán.
CAPITULO III
Disposiciones Finales
Artículo 30
Duración del Convenio
1. El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido.
Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes
Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía
diplomática, produciéndose el término del Convenio
transcurridos doce meses contados desde la fecha de la
denuncia.
2. En caso de denuncia del presente Convenio, se mantendrán
todos los derechos adquiridos en virtud de sus
disposiciones.
3. Los derechos en curso de adquisición que se relacionen
con períodos cumplidos con anterioridad a la fecha en que la
denuncia hubiere tenido efecto, no se extinguirán por este
hecho. Su conservación se determinará de común acuerdo por
las Partes Contratantes por el período posterior o a falta
de dicho acuerdo, por las legislaciones de las Partes
Contratantes.
Artículo 31
Entrada en vigor
Ambas Partes Contratantes se notificarán el cumplimiento de
sus respectivos trámites constitucionales y legales
necesarios para la entrada en vigor del Convenio. El
presente Convenio entrará en vigencia el primer día del
tercer mes siguiente a la fecha de la última
notificación.
En fe de lo cual, los representantes debidamente
autorizados, firman el presente Convenio.
Hecho en la ciudad de Santiago, Chile, en dos ejemplares en
los idiomas español y francés, el veinticinco de junio de
mil novecientos noventa y nueve, siendo los dos textos
igualmente auténticos. Por la República de Chile Por la
República Francesa Núm. 8166.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores , Dirección de
Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada de la
República Francesa y tiene el honor de comunicarle que el
Convenio de Seguridad Social, suscrito el 25 de junio de
1999, en Santiago, fue aprobado conforme a los
procedimientos constitucionales chilenos.
Al mismo tiempo, esta Secretaría de Estado se permite
solicitar a esa Embajada que se sirva remitir la Nota en que
comunique la aprobación del mencionado Convenio, para el
efecto de su entrada en vigor internacional, previsto en su
artículo 31.
El Ministerio de Relaciones Exteriores , Dirección de
Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar
a la Embajada de la República Francesa las seguridades de su
más alta y distinguida consideración.
Santiago, 23 de mayo de 2000.
Núm. 11283.-
El Ministerio de Relaciones Exteriores , Dirección de
Asuntos Jurídicos, saluda atentamente a la Embajada de
Francia y tiene el honor de comunicarle que con fecha 15 de
junio del año 2001 se depositó ante el Gobierno de Chile el
instrumento de ratificación francés relativo al Convenio de
Seguridad Social entre la República de Chile la República
Francesa, suscrito en Santiago el 25 de junio de 1999.
El Ministerio de Relaciones Exteriores , Dirección de
Asuntos Jurídicos, se vale de esta oportunidad para reiterar
a la Embajada de Francia las seguridades de su más alta y
distinguida consideración.
Santiago, 20 de junio de 2001.
Subsecretaría de Previsión Social
Ministerio del Trabajo y Previsión Social
Organismo de enlace chileno:
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Gran Ducado de Luxemburgo
(Promulgado por D.S. N° 612, de 27 de abril de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 25 de junio de 1999.)
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de una o de ambas partes Contratantes, así
como a quienes deriven sus derechos de aquellas.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del
nuevo sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud, para los pensionados de
conformidad a la legislación de Luxemburgo.
En relación a Luxemburgo
a) Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia.
b) El artículo 2 del Código de Seguro Social, para
efectos de las prestaciones de salud del artículo 10 del
Convenio.
c) Con respecto al Título II, solamente a las
legislaciones relativas al seguro médico, al seguro de
accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, al
seguro de desempleo y a las prestaciones familiares.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país en cuyo territorio ejerza su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, como los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas
o por traslados temporales de trabajadores enviados por
su empleador al territorio de otro país por un período
inferior a 12 meses, podrán continuar cotizando sólo en
su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de
uno de los Estados contratantes pueden ser percibidas en
el territorio del otro Estado contratante, sin que sean
objeto de reducción o modificación por el hecho que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del
otro Estado contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a
la legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación luxemburguesa
que residan en Chile, tendrán el derecho a incorporarse
al seguro de salud chileno, bajo las mismas condiciones
que los pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán
continuar pagando voluntariamente sus cotizaciones
previsionales, como trabajadores independientes durante
el tiempo que residan en Austria. Dichas cotizaciones
previsionales, serán tenidas en cuenta por la
Institución chilena aunque coincidan con períodos
obligatorios luxemburguesas.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual
deben dirigirse o contactarse con la institución
competente del lugar de residencia
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a)Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones en el caso de
afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al
Instituto de Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
En Luxemburgo
Respecto de Pensiones de Vejez, Invalidez y
Sobrevivencia:
Las Cajas de Pensión
Respecto de la Calificación del Grado de Invalidez:
El Control Médico de la Seguridad Social
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Luxemburgo a Chile: se
debe solicitar que la Inspección General de la Seguridad
Social en Luxemburgo extienda un certificado, que
acredite que el trabajador y sus familiares están
afectos a la legislación de Luxemburgo.
En el caso de un traslado desde Chile a Luxemburgo: se
debe solicitar ese documento a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos, según sea afiliado a los
regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Normalización Previsional o al nuevo sistema de
pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener las prestaciones de salud en Chile, el
pensionado según la legislación de Luxemburgo deberá
cotizar el 7 % de su pensión a FONASA. Para estos
efectos deberá dirigirse a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, a objeto que
previa certificación de la calidad de pensionado, este
organismo determine el monto que debe cotizar.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio
serán pagadas a los beneficiarios en la moneda de la
Parte que la concede.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir
al portal web
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Noruega
(Promulgado por D.S. N° 242, de 17 de febrero de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 6 de mayo de 1998)
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de Chile o Noruega, ya sean nacionales o
apátridas o refugiados reconocidos por uno de estos
países y a sus beneficiarios.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del
nuevo sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para pensionados en virtud de
la legislación de Noruega.
En relación a Noruega
a) Prestaciones de vejez, invalidez y sobrevivencia, de
la Ley de Seguro Nacional de 17 de junio de1966 N° 12 y
para los fines del artículo 9, las prestaciones de salud
no pecuniarias y,
b) Beneficios concedidos en virtud de la Ley de Seguro
Nacional.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país en cuyo territorio ejerza su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, como los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas
o por traslados temporales de trabajadores enviados por
su empleador al territorio de otro país por un período
inferior a 5 años., sólo cotizarán en su país de
origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de
uno de los Estados contratantes pueden ser percibidas en
el territorio del otro Estado contratante, sin que sean
objeto de reducción o modificación por el hecho que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del
otro Estado contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en una de las partes
contratantes, se consideran para la adquisición de las
prestaciones establecidas en el Convenio, en el
territorio de la otra parte.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación de noruega que
residan en Chile tendrán el derecho a incorporarse al
seguro de salud chileno, bajo las mismas condiciones que
los pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán
continuar pagando voluntariamente sus cotizaciones
previsionales, como trabajadores independientes durante
el tiempo que residan en Noruega. Dichas cotizaciones
previsionales, serán tenidas en cuenta por la
Institución chilena aunque coincidan con períodos
obligatorios noruegos.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual
deben dirigirse o contactarse con la institución
competente del lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al
Instituto de Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
En Noruega
Si se trata de Pensiones
Administración Nacional de Seguros (Rikstrygdeverket)
0241- Oslo.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Noruega a Chile: se debe
solicitar que la Oficina Nacional de Seguros extienda un
certificado que acredite que el trabajador y sus
familiares están afecto a la legislación de Noruega.
En el caso de un traslado desde Chile a Noruega: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos, según sea afiliado a los
regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Normalización Previsional o al nuevo sistema de
pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile, el
pensionado según la legislación de Noruega deberá
cotizar el 7 % de su pensión a FONASA. Para estos
efectos, deberá dirigirse a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, a objeto que
previa certificación de la calidad de pensionado, este
organismo determine el monto que debe cotizar.
Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio
podrán ser pagadas en la moneda del país que concede el
beneficio o en dólares de los Estados unidos de
América.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir
al portal web
Oficina de enlace en Noruega
Folketrygdkontoret for utenlandssaker (The National
Insurance Office for Social Insurance Abroad)
Postboks 8138 Dep. 0033
Oslo 1
Norway
(Promulgado por el D.S. N° 69, de 17 de enero de 1997, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 20 de marzo de 1997.)
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de uno a ambos Estados contratantes y asimismo a
los miembros de la familia y a los sobrevivientes de dichas
personas o a sus beneficiarios, cuando corresponda, en la
medida que éstos deriven derechos de dichas personas.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del Nuevo
Sistema de Pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud. para los pensionados conforme a la
legislación de Holanda.
En relación a Holanda
a) Seguro de Invalidez.
b) Seguro General de Vejez
c) Seguro General de Viudez y orfandad
d) Seguro de Enfermedad (prestaciones monetarias y en
especie)
e) Seguro de desempleo; y
e) Asignaciones familiares
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la Seguridad
Social del país en cuyo territorio ejerza su actividad
laboral. Sin embargo, existen disposiciones especiales para
determinados trabajadores, como los tripulantes de naves o
aeronaves, misiones diplomáticas o por traslados temporales
de trabajadores enviados por su empleador al territorio de
otro país por un período inferior a 2 años, continúan
cotizando sólo en su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de uno
de los Estados contratantes pueden ser percibidas en el
territorio del otro Estado contratante, sin que sean objeto
de reducción o modificación por el hecho que el beneficiario
permanezca o resida en el territorio del otro Estado
contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de residencia,
para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación neerlandesa que
residan en Chile, tendrán el derecho a incorporarse al
seguro de salud chileno, bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Holanda. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas en
cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios neerlandeses.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la Institución Competente del
lugar de residencia:
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los afiliados al Instituto de
Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones.
En Holanda
Si se trata de Pensiones se debe distinguir:
a) Vejez y Sobrevivencia: el Sociale Verzekeringsbank (Banco
de Seguridad Social), Amstelven.
b) Invalidez: la "Nieuwe Algemene Bedrijfsvereninging"
(Nueva Asociación General de Empresas)
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Holanda a Chile: se debe
solicitar que el Sociale Verzekeringsbank, (Banco de
Seguridad Social), Amstelveen extienda un certificado que
acredite que el trabajador y sus familiares están afecto a
la legislación de Holanda.
En el caso de un traslado desde Chile a Holanda: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Seguridad
Social o a la Superintendencia de Administradoras de Fondos,
según sea afiliado a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional
o al nuevo sistema de pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile el pensionado
según la legislación neerlandesa deberá cotizar el 7 % de su
pensión a FONASA. Para estos efectos, deberá dirigirse a la
Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, a objeto que
previa certificación de la calidad de pensionado, este
Organismo determine el monto que debe cotizar para estos
efectos.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio serán
pagadas en la moneda del país otorgante del beneficio o en
dólares de los Estados Unidos de América.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
Ir al
portal web
Organismo de enlace de Holanda
Social Verzakeringsbank
Zaanstad
Stationstraat 112
Postbus 2040
1500 Ga Zaandam
Holanda
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República del Perú
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
Animados por el deseo de regular sus relaciones en el
área de la Seguridad Social, han convenido lo siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
DEFINICIONES
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
d) "Institución Competente" o Entidad Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
e) "Pensión", una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se considere como tal, por la legislación aplicable.
i) "Personas protegidas" : Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el art. 2°.
j) "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratante.
k) "Bono de reconocimiento": Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, representa los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.
l) "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.
m) "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.
n) "Depósitos convenidos": Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.
ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.
o) "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación .
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que se les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c)Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10° y 17, N°7.
B) Respecto del Perú:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.
b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones (AFP) y
supervisado por la Superintendencia de Banca y Seguros
(SBS).
|
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos
de lo dispuesto en el artículo 10°.
C) Disposiciones Comunes:
a)El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
b)Las normas de los Convenios bilaterales o
multilaterales celebrados por las Partes, no afectarán
la aplicación de las normas del presente Convenio.
c) En materia de tributación se aplicará la legislación
tributaria interna de cada Estado, sin perjuicio de las
aplicación del Convenio sobre doble tributación que se
suscriba entre las Repúblicas de Chile y del Perú.
Artículo 3º
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Convenio se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o hayan
estado sujetos a la legislación mencionada en el
artículo 2°.
c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.
Artículo 5º
EXPORTACIÓN DE PENSIONES
1.- Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.
2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6º
REGLA GENERAL
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente
Convenio, estarán sujetos a la legislación de la Parte
Contratante del territorio en el cual ejercen o, en su
defecto, hayan ejercido la actividad laboral, cualquiera
sea su domicilio o la sede de su empleador, salvo las
excepciones señaladas en los artículos 7° al 9°.
Artículo 7º
REGLAS ESPECIALES
TRABAJADORES DESPLAZADOS
Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a en esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.
Artículo 8º
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y
PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, los
nacionales de una Parte Contratante, contratados en el
territorio de la otra Parte al servicio de una Misión
Diplomática o de una Oficina Consular de la primera,
estarán sujetos a las disposiciones legales sobre
seguridad social, señaladas en el artículo 2°, de la
segunda Parte Contratante, salvo que dentro del período
de 6 meses, contado desde el inicio de sus servicios o
desde la vigencia del presente Convenio, opten por
sujetarse a dichas disposiciones legales de la primera
Parte Contratante.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1, las
disposiciones del párrafo 2 de este artículo serán
aplicables también a quienes trabajen como personal de
servicio de la Misión Diplomática o de una Oficina
Consular y a quienes se desempeñen como personal de
servicio, contratado por un miembro del personal
diplomático, por un funcionario consular o por el
personal administrativo y técnico de la Misión
Diplomática o de una Oficina Consular.
4.- El funcionario público que sea enviado oficialmente
por una de las Partes Contratantes al territorio de la
otra Parte Contratante, continuará sometido a la
legislación de la primera Parte, sin límite de
tiempo.
Artículo 9º
TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su legislación.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
Artículo 10º
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias , de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.
PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 11º
TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO
1.- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5.- El derecho de las prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
6.- En aplicación del presente Convenio, las pensiones que se otorguen con totalización de períodos de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima establecida en la legislación de cada Parte Contratante, determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en cada Parte Contratante y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada una de ellas.
Artículo 12º
ASIMILACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 13º
PERÚODOS INFERIORES A UN AÑO
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año; salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.
Artículo 14º
CALIFICACION DE INVALIDEZ
PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución Competente o Entidad Gestora . No obstante en tal situación esta Institución Competente o Entidad Gestora requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de tales exámenes.
4.- En caso que la Institución Competente o Entidad Gestora chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos serán financiados conforme a la legislación interna chilena.
PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
5.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
7.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.
Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual de Chile, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Artículo 15º
PRESTACIONES POR SEPELIO
Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.
Artículo 16º
APLICACION DE LA LEGISLACION PERUANA
A. Sistema Privado de Pensiones
1.- Los afiliados a una Administradora Privada de Fondos
de Pensiones de Perú financiarán sus pensiones con el
saldo acumulado en su cuenta individual de
capitalización que, de ser el caso, incluye el Bono de
Reconocimiento. Cuando éste fuere insuficiente para
financiar pensiones de un monto al menos igual al de la
pensión mínima garantizada por el Estado, se podrá
verificar, de conformidad con la normatividad legal
vigente, el acceso a dicho beneficio, totalizando los
períodos computables de acuerdo con el artículo 11°,
determinando el monto de la pensión mínima de acuerdo a
la que rige en Perú y de manera proporcional al tiempo
efectivamente aportado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones , se utilizarán los factores de conversíon que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Perú.
3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Perú.
B. Sistema Nacional de Pensiones.
5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.
6.- La Entidad Gestora o Institución Competente determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.
Artículo 17º
APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11° para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se determinará de acuerdo con la legislación chilena y de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna chilena . Para el cálculo del promedio de remuneraciones , se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Chile
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 11° para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, la Institución Competente o Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro totalizados hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro que exige el respectivo régimen previsional.
6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación de las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago , el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes.
7.- Las personas que perciban pensiones conforme a la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.
Artículo 18°
TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN
1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el Sistema de Capitalización Individual de Chile y el Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el derecho de los trabajadores de transferir el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individuales de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección.
2. El traslado de fondos implica la transferencia de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización hacia otra Entidad Gestora o Institución Competente del sistema de capitalización individual del otro país, en donde se vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a un sistema de capitalización individual de al menos 60 meses o tener la calidad de pensionado, en el país al que se desea trasladar los fondos. Las Autoridades Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la ampliación o reducción del mencionado límite.
Para tal efecto, este proceso implica el traslado de los recursos de la cuenta individual más el bono de reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con los requisitos de redención o liquidación de cada país, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.
3. Los fondos previsionales a traspasar deben considerar la totalidad de las cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte receptora a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias.
Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de capitalización individual. Para efectos de esta tributación, estos afiliados se considerarán como pensionados.
El traspaso de fondos también debe considerar los Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la legislación que corresponda.
4. Los beneficios previsionales que se otorguen en Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos a las normas tributarias chilenas en la parte que corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que obtengan los fondos traspasados.
5. La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención o liquidación, de conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos previsionales, no correspondiese la redención o liquidación del bono de reconocimiento el afiliado tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para efectos del referido traspaso.
6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual se rige por la ley del país en que la respectiva Administradora se encuentre domiciliada. Para estos efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta individual de capitalización, conforme a lo antes señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o recién incorporados.
7 Los afiliados que a la fecha de la entrada en vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde recibe pensión , la cual una vez que reciba los fondos, deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, según sea el caso, de acuerdo con su legislación.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19º
PRESENTACION DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES
O APELACIONES DENTRO DE PLAZO
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.
Artículo 20º
EXENCION DE IMPUESTOS, DERECHOS Y
EXIGENCIAS DE LEGALIZACION
Todos los actos, documentos, gestiones, escritos relativos a la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.
Artículo 21º
ASISTENCIA RECIPROCA
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca gratuita.
2. Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales.
3. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, podrán comunicarse entre si y con las personas interesadas, directamente o a través de canales diplomáticos y consulares.
4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 22º
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
La información referida a una persona, que se remita o se transmita de una Parte a la Otra, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 23º
MONEDA, FORMA DE PAGO Y DISPOSICIONES
RELATIVAS A DIVISAS
1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados Unidos de América, a petición del interesado.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de los Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias, para asegurar las transferencias entre las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 24º
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano interno
para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25º
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal Arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26º
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada una de las partes Contratantes.
Artículo 27º
CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28º
DURACION DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda preveer para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 29°
APROBACIÓN Y VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente
autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares , en Santiago, Chile, el día
.... de agosto del año 2002, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile Por la República del Perú
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Portuguesa
LA REPUBLICA DE CHILE Y LA REPUBLICA DEL PERÚ
Animados por el deseo de regular sus relaciones en
el área de la Seguridad Social, han convenido lo
siguiente:
T I T U L O I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1º
DEFINICIONES
1.- Las expresiones y términos que se indican a continuación tienen, para efectos de la aplicación del presente Convenio, el siguiente significado:
a) "Legislación", las leyes, reglamentos y disposiciones sobre cotizaciones y beneficios de los sistemas de Seguridad Social, que se indican en el artículo 2º de este Convenio.
b) "Autoridad Competente", respecto de Chile, el Ministro del Trabajo y Previsión Social y respecto de Perú, el Ministro de Economía y Finanzas.
c) Organismo de Enlace": Organismo de Enlace es el encargado de la coordinación para la aplicación del Convenio entre las Instituciones Competentes, como también de la información al interesado de los derechos y obligaciones derivados del mismo.
d) "Institución Competente" o Entidad Gestora", designa la Institución u Organismo responsable, en cada caso, de la aplicación de la legislación a que alude el artículo 2º de este Convenio.
e) "Pensión", una prestación pecuniaria que incluye suplementos, asignaciones y aumentos.
f) "Período de Seguro", todo período de cotizaciones reconocido como tal por la legislación bajo la cual se haya cumplido, así como cualquier lapso considerado por dicha legislación como equivalente a un período de seguro.
g) "Trabajador Dependiente", toda persona que está al servicio de un empleador bajo un vínculo de subordinación y dependencia, así como aquélla que se considere como tal por la legislación aplicable.
h) "Trabajador Independiente", toda persona que ejerce una actividad por cuenta propia, por la cual percibe ingresos, así como aquélla que se considere como tal, por la legislación aplicable.
i) "Personas protegidas" : Los beneficiarios de los Sistemas de Seguridad Social, Previsión Social y Seguros Sociales señalados en el art. 2°.
j) "Afiliado" o "asegurado": Todo trabajador dependiente o independiente que se encuentre incorporado a un sistema de capitalización individual o a un sistema de reparto de cualesquiera de las Partes Contratante.
k) "Bono de reconocimiento": Cualquier Título Valor expresado en dinero que, conforme a la legislación interna correspondiente, representa los períodos de cotización efectuados en el sistema de reparto, con anterioridad a la afiliación al sistema de capitalización individual.
l) "Cotizaciones obligatorias": Son aquéllas que los trabajadores entregan o enteran obligatoriamente en el sistema de pensiones que corresponda.
m) "Cotizaciones voluntarias": Son aquéllas que los trabajadores enteran voluntariamente en el sistema de pensiones y que se destinan exclusivamente al pago de pensiones, bajo las consideraciones contempladas en la normatividad de cada país.
n) "Depósitos convenidos": Son las sumas que los trabajadores dependientes han acordado enterar, mediante contrato suscrito con su empleador, y que son de cargo de este último, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión.
ñ) "Aportes del empleador": Son las sumas que se depositan en las cuentas individuales de los trabajadores, realizados por el empleador, en una entidad autorizada, con el fin de aumentar o adelantar su pensión, bajo los mecanismos que cada Parte Contratante establezca en su legislación.
o) "Pensión garantizada por el Estado": Es aquella pensión mínima, que garantiza el Estado a los afiliados al sistema de pensiones basado en la capitalización individual que cumplen con los requisitos establecidos por la legislación .
2.- Los demás términos o expresiones utilizados en el Convenio, tienen el significado que se les atribuye la legislación que se aplica.
Artículo 2º
AMBITO DE APLICACION MATERIAL
1.- El presente Convenio se aplicará:
A) Respecto de Chile, a la legislación sobre:
a) El Sistema de Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, basado en la capitalización individual.
b) Los regímenes de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia administrados por el Instituto de Normalización Previsional, y
c)Los regímenes de prestaciones de salud, para efectos de lo dispuesto en los artículos 10° y 17, N°7.
B) Respecto del Perú:
a) A las disposiciones legales de los sistemas o regímenes de seguridad social que administra la Oficina de Normalización Previsional (ONP) en lo referente a prestaciones de pensiones de invalidez, jubilación y sobrevivencia.
b) Al Sistema Privado de Pensiones, a cargo de las
Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones
(AFP) y supervisado por la Superintendencia de Banca
y Seguros (SBS).
|
c) Los regímenes de prestaciones de salud, para
efectos de lo dispuesto en el artículo 10°.
C) Disposiciones Comunes:
a)El presente Convenio se aplicará igualmente a las disposiciones legales que en el futuro complementen o modifiquen las mencionadas en el párrafo precedente, siempre que la Autoridad Competente de una Parte no comunique objeción alguna a la otra, dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de tales leyes, reglamentos o disposiciones.
b)Las normas de los Convenios bilaterales o
multilaterales celebrados por las Partes, no
afectarán la aplicación de las normas del presente
Convenio.
c) En materia de tributación se aplicará la
legislación tributaria interna de cada Estado, sin
perjuicio de las aplicación del Convenio sobre doble
tributación que se suscriba entre las Repúblicas de
Chile y del Perú.
Artículo 3º
AMBITO DE APLICACION PERSONAL
El presente Convenio se aplicará a:
a) Los nacionales de las dos Partes Contratantes que estén o hayan estado sujetos a la legislación mencionada en el artículo 2º;
b) Los nacionales de un tercer país, que estén o
hayan estado sujetos a la legislación mencionada en
el artículo 2°.
c) Las personas que deriven sus derechos de las mencionadas en las letras a) y b).
Artículo 4º
IGUALDAD DE TRATO
Las personas mencionadas en el artículo 3º que residan o permanezcan en el territorio de una Parte Contratante, tendrán las mismas obligaciones y derechos que la legislación de esa Parte Contratante establece para sus nacionales.
Artículo 5º
EXPORTACIÓN DE PENSIONES
1.- Las pensiones de invalidez, vejez y sobrevivencia que se paguen de acuerdo con la legislación de una Parte Contratante no podrán estar sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en la otra Parte, con la sola excepción de gastos y tributación que demanda el pago de la prestación económica.
2.- Las prestaciones señaladas en el párrafo precedente debidas por una de las Partes Contratantes a los beneficiarios de la otra Parte Contratante cuando residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
TITULO II
DISPOSICIONES SOBRE LA LEGISLACION APLICABLE
Artículo 6º
REGLA GENERAL
Los trabajadores a quienes sea aplicable el presente
Convenio, estarán sujetos a la legislación de la
Parte Contratante del territorio en el cual ejercen
o, en su defecto, hayan ejercido la actividad
laboral, cualquiera sea su domicilio o la sede de su
empleador, salvo las excepciones señaladas en los
artículos 7° al 9°.
Artículo 7º
REGLAS ESPECIALES
TRABAJADORES DESPLAZADOS
Los trabajadores dependientes que ejercen su actividad en el territorio de una de las Partes Contratantes y que sean enviados al territorio de la otra Parte por un período de tiempo limitado, continuarán sujetos a la legislación de la primera Parte, siempre que dicha permanencia no exceda de tres meses. Si excediera dicho plazo, el trabajador podrá continuar sujeto a en esa legislación, siempre que la Autoridad Competente de la Parte Contratante receptora, o quien ésta designe, brinde su conformidad.
Artículo 8º
TRABAJADORES AL SERVICIO DEL ESTADO Y
PERSONAL DIPLOMÁTICO Y CONSULAR
1.- Este Convenio no afectará lo dispuesto por la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas del 18 de abril de 1961, y la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares del 24 de abril de 1963.
2.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
los nacionales de una Parte Contratante, contratados
en el territorio de la otra Parte al servicio de una
Misión Diplomática o de una Oficina Consular de la
primera, estarán sujetos a las disposiciones legales
sobre seguridad social, señaladas en el artículo 2°,
de la segunda Parte Contratante, salvo que dentro
del período de 6 meses, contado desde el inicio de
sus servicios o desde la vigencia del presente
Convenio, opten por sujetarse a dichas disposiciones
legales de la primera Parte Contratante.
3.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1,
las disposiciones del párrafo 2 de este artículo
serán aplicables también a quienes trabajen como
personal de servicio de la Misión Diplomática o de
una Oficina Consular y a quienes se desempeñen como
personal de servicio, contratado por un miembro del
personal diplomático, por un funcionario consular o
por el personal administrativo y técnico de la
Misión Diplomática o de una Oficina Consular.
4.- El funcionario público que sea enviado
oficialmente por una de las Partes Contratantes al
territorio de la otra Parte Contratante, continuará
sometido a la legislación de la primera Parte, sin
límite de tiempo.
Artículo 9º
TRABAJADORES A BORDO DE UNA NAVE O AERONAVE
1.- El trabajador dependiente que ejerza su actividad a bordo de una nave estará sometido a la legislación del Estado cuyo pabellón enarbole esa nave. Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga y reparación de naves o en servicios de vigilancia u otros, en un puerto estarán sometidos a la legislación del país a cuyo territorio pertenezca el puerto.
2.- El personal itinerante perteneciente a empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en ambas Partes Contratantes, estará sujeto a la legislación del país donde la Empresa tenga su sede principal. Sin embargo, cuando dicho personal resida en el territorio de la otra Parte Contratante, estará sujeto a su legislación.
TITULO III
DISPOSICIONES RELATIVAS A PRESTACIONES
Artículo 10º
PRESTACIONES DE SALUD PARA PENSIONADOS
Las personas que residan en el territorio de una Parte Contratante y perciban pensiones conforme a la legislación de la otra Parte Contratante, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias , de acuerdo con la legislación de la Parte Contratante en que residen, en las mismas condiciones que las personas que perciben prestaciones similares conforme a la legislación de esa Parte.
PENSIONES DE VEJEZ, INVALIDEZ Y SOBREVIVENCIA
Artículo 11º
TOTALIZACION DE PERIODOS DE SEGURO
1.- Cuando la legislación de una de las Partes Contratantes exija el cumplimiento de determinados períodos de seguro para la adquisición, conservación o recuperación del derecho a beneficios de invalidez, vejez o sobrevivencia, los períodos cumplidos según la legislación de la otra Parte Contratante se sumarán, cuando sea necesario, a los períodos cumplidos bajo la legislación de la primera Parte Contratante, siempre que ellos no se superpongan.
2.- Cuando no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos bajo la legislación de una de las Partes, se presumirá que dichos períodos no se superponen con períodos de seguro cumplidos bajo la legislación de la otra Parte Contratante.
3.- El cómputo de los períodos correspondientes se regirá por las disposiciones legales de la Parte Contratante en la cual fueron prestados los servicios respectivos.
4.- Cada Institución Competente o Entidad Gestora determinará con arreglo a su legislación, y teniendo en cuenta la totalización de períodos, si el interesado cumple las condiciones requeridas para obtener la prestación. En caso afirmativo, determinará el importe de la prestación a que el interesado tendría derecho, como si todos los períodos totalizados se hubieren cumplido bajo su propia legislación y fijará el mismo en proporción a los períodos cumplidos, exclusivamente, bajo dicha legislación.
5.- El derecho de las prestaciones de quienes, teniendo en cuenta la totalización de períodos computables, no cumplan al mismo tiempo las condiciones exigidas por las disposiciones legales de ambas Partes Contratantes, se determinará con arreglo a las disposiciones de cada una de ellas a medida que se vayan cumpliendo dichas condiciones.
6.- En aplicación del presente Convenio, las pensiones que se otorguen con totalización de períodos de seguro, se nivelarán al monto de la pensión mínima establecida en la legislación de cada Parte Contratante, determinándose el monto de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en cada Parte Contratante y de manera proporcional al tiempo efectivamente aportado en cada una de ellas.
Artículo 12º
ASIMILACIÓN DE LOS PERÍODOS DE SEGURO
Si la legislación de una Parte Contratante subordina el otorgamiento de las prestaciones a la condición que el trabajador esté sometido a esa legislación en el momento en el cual se presenta la contingencia que da origen a la prestación, dicha condición se entenderá cumplida si al verificarse esa contingencia, el trabajador está cotizando o percibe pensión en la otra Parte Contratante.
Artículo 13º
PERÚODOS INFERIORES A UN AÑO
Las Instituciones Competentes o Entidades Gestoras de las partes Contratantes, sólo otorgarán prestaciones si los períodos de seguro cumplidos conforme a la legislación aplicable, alcanzan a sumar a lo menos un año; salvo que dichos períodos concedan por sí solos el derecho a una prestación, conforme a dicha legislación.
Artículo 14º
CALIFICACION DE INVALIDEZ
PARA SISTEMAS ADMINISTRADOS POR EL ESTADO
1. Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
2.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
3.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora del Perú estime necesario que en Chile se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados por dicha institución Competente o Entidad Gestora . No obstante en tal situación esta Institución Competente o Entidad Gestora requerirá directamente al interesado el reembolso del 50% del costo de tales exámenes.
4.- En caso que la Institución Competente o Entidad Gestora chilena estime necesario la realización de exámenes médicos en Perú, que sean de su exclusivo interés, el costo de éstos serán financiados conforme a la legislación interna chilena.
PARA SISTEMAS DE PENSIONES BASADOS EN CAPITALIZACIÓN INDIVIDUAL
5.- Para la determinación de la disminución de la capacidad de trabajo para efectos del otorgamiento de las correspondientes pensiones de invalidez, la Institución Competente o Entidad Gestora de cada una de las Partes Contratantes efectuará su evaluación de acuerdo con la legislación a la que está sometida. Los reconocimientos médicos necesarios serán efectuados por la Institución Competente o Entidad Gestora del lugar de residencia a petición de la Institución Competente o Entidad Gestora de la otra Parte Contratante.
6.- Para efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Institución Competente o la Entidad Gestora de la Parte Contratante en que resida o haya residido el beneficiario pondrá a disposición de la Institución Competente o la Entidad Gestora de la otra Parte Contratante, a petición de ésta y gratuitamente, los informes y documentos médicos que obren en su poder.
7.- En caso de que la Institución Competente o la Entidad Gestora de una Parte Contratante estime necesario que en la otra Parte se realicen exámenes médicos que sean de su exclusivo interés, éstos serán financiados conforme a la legislación interna de la primera Parte Contratante.
Cuando los nuevos exámenes se soliciten a propósito de una reclamación interpuesta al dictamen de invalidez emitido en Chile, el costo de tales exámenes será financiado de la forma señalada en el párrafo anterior, salvo que la reclamación sea interpuesta por una Institución Competente o Entidad Gestora chilena o por una compañía de seguros, en cuyo caso tales gastos serán financiados por el reclamante.
Cuando se trate de trabajadores afiliados al Sistema de Capitalización Individual de Chile, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena efectuará el reembolso del costo total de estos exámenes, debiendo requerir del interesado el porcentaje a su cargo. No obstante, la Institución Competente o Entidad Gestora chilena, podrá deducir el costo que le corresponde asumir al interesado de las pensiones devengadas o del saldo de la cuenta de capitalización individual.
Artículo 15º
PRESTACIONES POR SEPELIO
Las prestaciones por sepelio se regirán por la legislación que fuere aplicable al asegurado en el lugar y fecha de su fallecimiento.
Artículo 16º
APLICACION DE LA LEGISLACION PERUANA
A. Sistema Privado de Pensiones
1.- Los afiliados a una Administradora Privada de
Fondos de Pensiones de Perú financiarán sus
pensiones con el saldo acumulado en su cuenta
individual de capitalización que, de ser el caso,
incluye el Bono de Reconocimiento. Cuando éste fuere
insuficiente para financiar pensiones de un monto al
menos igual al de la pensión mínima garantizada por
el Estado, se podrá verificar, de conformidad con la
normatividad legal vigente, el acceso a dicho
beneficio, totalizando los períodos computables de
acuerdo con el artículo 11°, determinando el monto
de la pensión mínima de acuerdo a la que rige en
Perú y de manera proporcional al tiempo
efectivamente aportado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales peruanas para pensionarse anticipadamente en el Sistema Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna de Perú. Para el cálculo de promedio de remuneraciones , se utilizarán los factores de conversíon que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Perú.
3.- La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención, de conformidad con la ley peruana.
4.- Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos precedentes, los trabajadores que se encuentren afiliados al sistema previsional basado en la capitalización individual en Perú, podrán cotizar voluntariamente a dicho sistema en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Chile, sin perjuicio de cumplir además con la legislación de esta última Parte relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Perú.
B. Sistema Nacional de Pensiones.
5.- Las prestaciones que otorga la Oficina de Normalización Previsional (ONP) son: pensión de jubilación, de invalidez, de sobrevivencia, esta última comprende viudez, orfandad y ascendiente.
6.- La Entidad Gestora o Institución Competente determinará el valor de la Prestación como si todos los períodos de seguro hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro exigidos por la legislación peruana.
Artículo 17º
APLICACION DE LA LEGISLACION CHILENA
1. Los afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones financiarán sus pensiones en Chile con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual. Cuando éste fuere insuficiente para financiar pensiones de un monto al menos igual al de la pensión mínima garantizada por el Estado, los afiliados tendrán derecho a la totalización de períodos computables de acuerdo al artículo 11° para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de sobrevivencia. El monto de la pensión mínima se determinará de acuerdo con la legislación chilena y de manera proporcional al tiempo efectivamente cotizado en dicho país.
2.- Para los efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos que exigen las disposiciones legales chilenas para pensionarse anticipadamente en el Sistema de Capitalización Individual, se considerarán las remuneraciones afectas a aportes que se hayan recibido en ambos países contratantes, conforme lo establezca la regulación interna chilena . Para el cálculo del promedio de remuneraciones , se utilizarán los factores de conversión que establezca la Institución Competente o la Entidad Gestora de Chile
3. Los trabajadores que se encuentren afiliados al Sistema Capitalización Individual en Chile, podrán aportar voluntariamente en dicho Sistema cotizaciones previsionales en calidad de trabajadores independientes durante el tiempo que residan en Perú, sin perjuicio de cumplir además, con la legislación de dicho país relativa a la obligación de cotizar. Los trabajadores que opten por hacer uso de este beneficio quedarán exentos de la obligación de aportar la cotización destinada al financiamiento de las prestaciones de salud en Chile.
4. Los imponentes o aportantes de los regímenes de pensión administrados por el Instituto de Normalización Previsional, también tendrán derecho al cómputo de períodos en los términos del artículo 11° para acceder a los beneficios de pensión establecidos en las disposiciones legales que les sean aplicables.
5.- En los casos contemplados en los párrafos 1 y 4 del presente artículo, la Institución Competente o Entidad Gestora determinará el valor de la prestación como si todos los períodos de seguro totalizados hubieren sido cumplidos conforme a su propia legislación y, para efectos del pago del beneficio, calculará la parte de su cargo como la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente bajo esa legislación y el total de períodos de seguro que exige el respectivo régimen previsional.
6.- Tratándose de pensiones mínimas que sean de cargo del Instituto de Normalización Previsional, la determinación de las mismas se hará en la forma prevista en el párrafo anterior y, para efectos de su pago , el cálculo se hará en base a la proporción existente entre los períodos de seguro cumplidos exclusivamente en Chile y el total de períodos de seguro registrados en ambas Partes Contratantes.
7.- Las personas que perciban pensiones conforme a la legislación peruana y que residan en Chile, tendrán derecho a prestaciones de salud no pecuniarias, de acuerdo con la legislación chilena, en las mismas condiciones que los pensionados chilenos.
Artículo 18°
TRASPASO DE FONDOS PREVISIONALES ENTRE SISTEMAS DE CAPITALIZACIÓN
1. Para efecto de las prestaciones que otorgue el Sistema de Capitalización Individual de Chile y el Sistema Privado de Pensiones de Perú, se reconoce el derecho de los trabajadores de transferir el saldo acumulado en sus cuentas de capitalización individuales de una Parte Contratante a otra, con el fin que sean administrados por la Administradora Privada de Fondos de Pensiones de su elección.
2. El traslado de fondos implica la transferencia de los fondos de pensiones depositados en sus cuentas individuales de capitalización hacia otra Entidad Gestora o Institución Competente del sistema de capitalización individual del otro país, en donde se vaya a residir de modo permanente. Para garantizar la naturaleza previsional, se deberá acreditar aportación a un sistema de capitalización individual de al menos 60 meses o tener la calidad de pensionado, en el país al que se desea trasladar los fondos. Las Autoridades Competentes, de común acuerdo, podrán establecer la ampliación o reducción del mencionado límite.
Para tal efecto, este proceso implica el traslado de los recursos de la cuenta individual más el bono de reconocimiento, si lo hubiera, y en tanto se cumpla con los requisitos de redención o liquidación de cada país, de acuerdo a lo estipulado en el numeral 4.
3. Los fondos previsionales a traspasar deben considerar la totalidad de las cotizaciones obligatorias, cotizaciones voluntarias, depósitos convenidos o aportes del empleador, según sea el caso, que el afiliado mantenga en su cuenta individual, a la fecha del traslado. Dichos fondos ingresarán en la parte receptora a la cuenta individual del trabajador en calidad de cotizaciones obligatorias.
Tratándose de cotizaciones voluntarias enteradas en Chile, éstas podrán formar parte del traspaso a que se refiere el párrafo anterior, en cuyo caso estarán afectas a las normas tributarias chilenas que gravan los retiros de dichas cotizaciones desde la cuenta de capitalización individual. Para efectos de esta tributación, estos afiliados se considerarán como pensionados.
El traspaso de fondos también debe considerar los Depósitos Convenidos que el afiliado tuviese en alguna otra Administradora de Fondos de Pensiones diferente a la de afiliación u otra Institución, de acuerdo a la legislación que corresponda.
4. Los beneficios previsionales que se otorguen en Chile, en cuyo financiamiento hayan concurrido fondos previsionales provenientes desde Perú, quedarán afectos a las normas tributarias chilenas en la parte que corresponda a las cotizaciones enteradas en el sistema previsional chileno y en cuanto a la rentabilidad que obtengan los fondos traspasados.
5. La redención o liquidación del Bono de Reconocimiento se hará efectiva únicamente en los casos que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigibles para su redención o liquidación, de conformidad con la ley de la Parte Contratante en que el Bono fue emitido. Si de acuerdo a la legislación de la Parte Contratante desde la cual se retiran los fondos previsionales, no correspondiese la redención o liquidación del bono de reconocimiento el afiliado tendrá derecho a transar dicho documento en el mercado secundario formal de esa Parte Contratante, sólo para efectos del referido traspaso.
6. El seguro de invalidez, sobrevivencia y gastos de sepelio o cuota mortuoria de los trabajadores afiliados al sistema de capitalización individual se rige por la ley del país en que la respectiva Administradora se encuentre domiciliada. Para estos efectos, los trabajadores que trasladen su cuenta individual de capitalización, conforme a lo antes señalado, tienen la condición de trabajadores nuevos o recién incorporados.
7 Los afiliados que a la fecha de la entrada en vigencia del Convenio, se encontraren pensionados bajo la legislación de una de las Partes Contratantes, tendrán derecho a solicitar de la otra Parte, el traslado de sus fondos previsionales a la Parte donde recibe pensión , la cual una vez que reciba los fondos, deberá recalcular el monto de beneficio o añadirlo, según sea el caso, de acuerdo con su legislación.
TITULO IV
CAPITULO I
DISPOSICIONES DIVERSAS
Artículo 19º
PRESENTACION DE SOLICITUDES, COMUNICACIONES
O APELACIONES DENTRO DE PLAZO
Las solicitudes, declaraciones, recursos y otros documentos que, a efectos de la aplicación de la legislación de una Parte Contratante, deban ser presentados en un plazo determinado ante las Autoridades o Instituciones correspondientes de esa Parte, se considerarán como presentados ante ella si lo hubieran sido dentro del mismo plazo ante la Autoridad o Institución correspondiente de la otra Parte Contratante.
Artículo 20º
EXENCION DE IMPUESTOS, DERECHOS Y
EXIGENCIAS DE LEGALIZACION
Todos los actos, documentos, gestiones, escritos relativos a la aplicación del presente Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales, quedan exentos de tributos, de sellos, timbres o estampillas, como también de la obligación de visación o legalización por parte de las Autoridades diplomáticas o consulares, bastando la certificación del respectivo Organismo de Enlace.
Artículo 21º
ASISTENCIA RECIPROCA
1. Para la aplicación de este Convenio las Autoridades Competentes, los Organismos de Enlace y las Instituciones Competentes de las Partes Contratantes se prestarán asistencia recíproca gratuita.
2. Los Organismos de Enlace se comprometen a intercambiar informaciones relacionadas con las medidas adoptadas para la mejor aplicación de este Convenio, Acuerdos Administrativos y demás instrumentos adicionales.
3. Las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de las Partes Contratantes, podrán comunicarse entre si y con las personas interesadas, directamente o a través de canales diplomáticos y consulares.
4. Las autoridades diplomáticas y consulares de las Partes Contratantes podrán representar, sin mandato gubernamental especial, a sus propios nacionales ante las Autoridades Competentes y las Entidades Gestoras en materia de Seguridad Social de la otra Parte Contratante, a petición expresa de los interesados para el sólo efecto de agilizar el otorgamiento de las prestaciones médicas o pecuniarias, sin incluir la percepción de las mismas. Tratándose de los sistemas de capitalización individual, no se aceptará tal representación para efectos de la selección de la modalidad de pensión por la cual opte el afiliado.
Artículo 22º
PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN
La información referida a una persona, que se remita o se transmita de una Parte a la Otra, se utilizará con el único propósito de aplicar el presente Convenio, quedando amparada por el principio de protección a la privacidad y confidencialidad de la vida privada, en los términos establecidos por la legislación interna correspondiente.
Artículo 23º
MONEDA, FORMA DE PAGO Y DISPOSICIONES
RELATIVAS A DIVISAS
1.- Los pagos que procedan en virtud de este Convenio se podrán efectuar en la moneda de cualesquiera de las Partes Contratantes, o en dólares de los Estados Unidos de América, a petición del interesado.
2.- La fecha y forma de pago del beneficio se efectuará conforme a la legislación de la Parte que realiza dicho pago.
3.- En caso de que una de los Partes Contratantes imponga restricciones sobre divisas, ambas Partes Contratantes acordarán, sin dilación, las medidas que sean necesarias, para asegurar las transferencias entre las Partes Contratantes, respecto de cualquier suma que deba pagarse en conformidad con el presente Convenio.
Artículo 24º
ATRIBUCIONES DE LAS AUTORIDADES COMPETENTES
Las Autoridades Competentes de las Partes Contratantes deberán:
a) Establecer los Acuerdos Administrativos necesarios para la aplicación del presente Convenio.
b) Designar los respectivos Organismos de
Enlace.
c) Comunicarse las medidas adoptadas en el plano
interno para la aplicación del presente Convenio.
d) Notificarse toda modificación de la legislación indicada en el artículo 2º.
e) Prestarse sus buenos oficios y la más amplia colaboración técnica y administrativa posible para la aplicación de este Convenio.
Artículo 25º
SOLUCION DE CONTROVERSIAS
1.- Las Autoridades Competentes deberán resolver mediante negociaciones las diferencias de interpretación del presente Convenio y de sus Acuerdos Administrativos.
2.- Si una controversia no pudiera ser resuelta mediante negociaciones en un plazo de seis meses, a partir de la primera petición de negociación, ésta deberá ser sometida a un Tribunal Arbitral de tres miembros, cuya composición y procedimiento serán fijados en el Acuerdo Administrativo. La decisión del Tribunal Arbitral será obligatoria y definitiva.
CAPITULO II
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 26º
COMPUTO DE PERIODOS ANTERIORES A LA
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- Los períodos de seguro cumplidos según la legislación de una Parte Contratante antes de la entrada en vigencia del presente Convenio, serán tomados en consideración para la determinación del derecho a las prestaciones que se reconozcan en virtud del mismo.
2.- Lo dispuesto precedentemente no modifica las normas sobre prescripción o caducidad vigentes en cada una de las partes Contratantes.
Artículo 27º
CONTINGENCIAS ACAECIDAS ANTES DE LA
VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- La aplicación de este Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su entrada en vigor. Sin embargo, el pago de las mismas no se efectuará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
2.- Las prestaciones que hayan sido liquidadas por una o ambas Partes Contratantes o los derechos que hayan sido denegados antes de la entrada en vigencia del Convenio, serán revisados a petición de los interesados o de oficio, teniendo en cuenta las disposiciones del Convenio. El monto de la pensión resultante de este nuevo cálculo no podrá ser inferior al de la prestación primitiva. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
CAPITULO III
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 28º
DURACION DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio se celebra por tiempo indefinido. Podrá ser denunciado por cualesquiera de las dos Partes Contratantes. La denuncia deberá ser notificada por vía diplomática, produciéndose el término del Convenio transcurridos doce meses contados desde la fecha de la denuncia.
2.- En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose a los derechos ya reconocidos, no obstante las disposiciones restrictivas que la legislación de cualesquiera de las Partes Contratantes pueda preveer para los casos de residencia en el extranjero de un beneficiario.
3.- Las Partes Contratantes establecerán un acuerdo especial para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 29°
APROBACIÓN Y VIGENCIA DEL CONVENIO
1.- El presente Convenio se aprobará de acuerdo con la legislación interna de cada una de las Partes Contratantes.
2.- El presente Convenio entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a aquél en que se haya recibido la última notificación de las Partes de que se han cumplido todos los requisitos constitucionales y reglamentarios para la entrada en vigor del mismo.
EN FE DE LO CUAL, los representantes debidamente
autorizados firman el presente Convenio.
Hecho en dos ejemplares , en Santiago, Chile, el día
.... de agosto del año 2002, siendo todos los textos
igualmente auténticos.
Por la República de Chile Por la República del Perú
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449,
piso 1, local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Acuerdo en materia de Seguridad Social entre Chile y Quebec
(Promulgado por D.S. N° 1865, de 5 de noviembre de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 29 de enero de 2000)
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de Chile o Québec y a las personas que gozan
de derechos derivados de ella.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del
nuevo sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para los pensionados según la
legislación de Quebec.
En relación a Québec
Al Régimen de Rentas (Régime de Rentes)
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional.
Como norma general, el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país en cuyo territorio ejerza su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, como los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas
o por traslados temporales de trabajadores enviados por
su empleador al territorio de otro país por un período
inferior a 60 meses, sólo cotizarán en su país de
origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de
una de las partes contratantes pueden ser percibidas en
el territorio de la otra parte, sin que sean objeto de
reducción o modificación por el hecho que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del
otro parte contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a
la legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación de Québec que
residan en Chile tendrán el derecho a incorporarse al
seguro de salud chileno, bajo las mismas condiciones que
los pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán
continuar pagando voluntariamente sus cotizaciones
previsionales, como trabajadores independientes durante
el tiempo que residan en Québec. Dichas cotizaciones
previsionales, serán tenidas en cuenta por la
Institución chilena aunque coincidan con períodos
obligatorios de Quebec.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual
deben dirigirse o contactarse con la Institución
Competente del lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al
Instituto de Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
En Québec
A la Administración de Rentas de Québec (Régie des
Rentes du Québec)
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Québec a Chile: se debe
solicitar que el Ministerio de la Renta (Ministere du
Revenu) extienda un certificado que acredite que el
trabajador y sus familiares están afectos a la
legislación de Québec.
En el caso de un traslado desde Chile a Québec: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos, según sea afiliado a los
regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Normalización Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile el
pensionado según la legislación de Québec deberá cotizar
el 7 % de su pensión a FONASA. Para estos efectos,
deberá dirigirse a la Superintendencia de Seguridad
Social o a la Superintendencia de Administradoras de
Fondos de Pensiones, a objeto que previa certificación
de la calidad de pensionado, este Organismo determine el
monto que debe cotizar.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio
podrán ser pagadas a los beneficiarios en la moneda de
la Parte que concede la pensión o en una moneda que
tenga curso legal en el lugar de residencia del
beneficiario.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
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Organismo de enlace de Quebec
Direction des Equivalences et
Des Ententes de Securite Sociale
454, Place Jacques - Cartier, 4E Etage
Montreal (Quebec) H2Y 383
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de Suecia
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación de Chile o Suecia, ya sean nacionales o
apátridas o refugiados reconocidos por uno de estos
países y, a sus beneficiarios .
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del
nuevo sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud
d) Seguro de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales.
En relación a Suecia
a) El seguro de enfermedad y de los padres
b) El seguro de accidentes de trabajo y enfermedades
profesionales
c) La pensión básica
d) El seguro de pensión suplementaria y
e) El seguro de desempleo y la ayuda en efectivo del
mercado de trabajo
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país en cuyo territorio ejerza su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, como los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas
o por traslados temporales de trabajadores enviados por
su empleador al territorio de otro país por un período
inferior a 12 meses, sólo cotizan en su país de
origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de
uno de los Estados contratantes pueden ser percibidas en
el territorio del otro Estado contratante, sin que sean
objeto de reducción o modificación por el hecho que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del
otro Estado contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a
la legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación de uno de los
Estados contratantes y que residan en el territorio del
otro Estado, tendrán el derecho a incorporarse al seguro
de salud chileno o sueco, bajo las mismas condiciones
que sus nacionales.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán
continuar pagando voluntariamente sus cotizaciones
previsionales, como trabajadores independientes durante
el tiempo que residan en Suecia. Dichas cotizaciones
previsionales, serán tenidas en cuenta por la
Institución chilena aunque coincidan con períodos
obligatorios suecos.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual
deben dirigirse o contactarse con la institución
competente del lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al
Instituto de Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
En Suecia
Se debe distinguir:
Respecto al seguro de enfermedad y el seguro de
accidentes del trabajo y enfermedad profesional, la
pensión básica y el seguro de pensión suplementaria: La
Administración Nacional de la Seguridad Social.
Y respecto al seguro de desempleo y la ayuda en efectivo
del mercado de trabajo: La Administración Nacional de
Trabajo.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Suecia a Chile: se debe
solicitar que la Caja de Seguridad Social extienda un
certificado que acredite que el trabajador y sus
familiares están afectos a la legislación de Suecia.
En el caso de un traslado desde Chile a Suecia: se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de
Seguridad Social o a la Superintendencia de
Administradoras de Fondos, según sea afiliado a los
regímenes previsionales administrados por el Instituto
de Normalización Previsional o al Nuevo Sistema de
Pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile, el
pensionado según la legislación sueca, deberá cotizar el
7 % de su pensión a FONASA. Para estos efectos, deberá
dirigirse a la Superintendencia de Seguridad Social o a
la Superintendencia de Administradoras de Fondos de
Pensiones, a objeto que previa certificación de la
calidad de pensionado, este organismo determine el monto
que debe cotizar.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio
serán pagadas al beneficiario en la moneda del Estado
que concede el beneficio.
· Dirección de los organismos de enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organismo de enlace de Suecia
FORSAKRIGSKASSAN
LOKALKENTERET STOCKHOLM SYDVAST
BOX 47814, 100 74 STOCKHOLM
SUECIA
Convenio entre la República de Chile y la Confederación Suiza sobre Seguridad Social
(Promulgado por el D.S. N° 241, de 17 de febrero de 1998, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 27 de abril de 1998)
· A quienes se aplica el Convenio
A los nacionales de los Estados Contratantes, a sus
familiares y sobrevivientes.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de
Normalización Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del
nuevo sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para los pensionados de
conformidad a la legislación suiza.
En relación a Suiza
a) Ley Federal sobre Seguro de Vejez y
Sobrevivencia;
b) Ley Federal sobre Seguro de Invalidez.
c) Ley Federal sobre Seguro de enfermedad, para los
pensionados según la legislación chilena.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la
Seguridad Social del país en cuyo territorio ejerza su
actividad laboral. Sin embargo, existen disposiciones
especiales para determinados trabajadores, como los
tripulantes de naves o aeronaves, misiones diplomáticas
o por traslados temporales de trabajadores enviados por
su empleador al territorio de otro país por un período
inferior a 3 años, sólo cotizan en su país de
origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de la legislación de
uno de los Estados contratantes pueden ser percibidas en
el territorio del otro Estado contratante, sin que sean
objeto de reducción o modificación por el hecho que el
beneficiario permanezca o resida en el territorio del
otro Estado contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a
la legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de
residencia, para acceder a pensiones de invalidez en el
otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación de un Estado
contratante y que residan en el otro Estado contratante
tendrán derecho a prestaciones de salud conforme a la
disposiciones legales del Estado en que residen, en las
mismas condiciones que aquellas personas que perciben
prestaciones similares, conforme a las disposiciones
legales de ese Estado.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual
deben dirigirse o contactarse con la institución
competente del lugar de residencia.
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del
Servicio de Salud que corresponda para los afiliados al
Instituto de Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de
Administradoras de Fondos de Pensiones, para los
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
En Suiza
Si se trata de Pensiones, se debe distinguir
Vejez y Sobrevivencia
a) Para residentes en Suiza, la Caja de Compensación en
la que se pagaron las últimas cotizaciones.
b) Para residentes fuera de Suiza, la Caja de
Compensación Suiza en Ginebra.
Para establecer Invalidez
a) Para residentes en Suiza, la Oficina del Seguro de
Invalidez del cantón de residencia.
b) Para residentes fuera de Suiza, la Oficina del Seguro
de Invalidez para asegurados en el extranjero.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Suiza a Chile: se debe solicitar que la Caja de Compensación competente para el seguro de vejez, sobrevivencia o invalidez extienda un certificado que acredite que el trabajador y sus familiares están afecto a la legislación de Suiza.
En el caso de un traslado desde Chile a Suiza: se debe solicitar ese documento a la Superintendencia de Pensiones, según sea afiliado a los regímenes previsionales administrados por el Instituto de Normalización Previsional o al nuevo sistema de pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile el pensionado según la legislación suiza deberá cotizar el 7 % de su pensión a FONASA. Para estos efectos, deberá dirigirse a la Superintendencia de Pensiones, a objeto que previa certificación de la calidad de pensionado, este organismo determine el monto que debe cotizar.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio serán pagadas en la moneda del país que concede el beneficio.· Dirección de los Organismos de Enlace de este Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
Fono. (56-2) 753 0100
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Organismo de enlace suizo
CAISSE SUISSE DE COMPENSATION
DIVISION AFFAIRES GENEERALES ET JURIDIQUES
SECTION ENTRAIDE ADMINITRATIVE INTERNAT.
1211 GENEVE 23 - SUIZA
Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y la República Oriental del Uruguay
(Promulgado por D.S.N° 1421, de 1 de septiembre de 1999, del Ministerio de Relaciones Exteriores y publicado en el Diario Oficial de 9 de diciembre de 1999)
· A quienes se aplica el Convenio
A las personas que estén o hayan estado sujetas a la
legislación una o ambas partes contratantes, así como a
quienes deriven sus derechos de aquellas.
· Prestaciones otorgadas por el Convenio
En relación a Chile
a) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia de los
regímenes administrados por el Instituto de Normalización
Previsional.
b) Pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia del nuevo
sistema de pensiones, basado en la capitalización
individual.
c) Prestaciones de salud para los pensionados según la
legislación uruguaya.
En relación a Uruguay
Prestaciones contributivas de Seguridad Social en lo que se
refiere a los regímenes de jubilaciones y pensiones basados
en el sistema de reparto y de capitalización individual.
· Beneficios del Convenio
1.- Continuidad Previsional
Como norma general, el asegurado sólo pagará la Seguridad
Social del país en cuyo territorio ejerza su actividad
laboral. Sin embargo, existen disposiciones especiales para
determinados trabajadores, como los tripulantes de naves o
aeronaves, misiones diplomáticas o por traslados temporales
de trabajadores enviados por su empleador al territorio de
otro país por un período inferior a 24 meses sólo cotizarán
en su país de origen.
2.- Pago de Prestaciones en el Extranjero
Las pensiones adquiridas en virtud de las disposiciones del
Convenio pueden ser percibidas en el territorio del otro
Estado contratante, sin que sean objeto de reducción o
modificación por el hecho que el beneficiario permanezca o
resida en el territorio del otro Estado contratante.
3.- Totalización de Períodos de Seguro
Los períodos de seguro cumplidos en uno de los países
contratantes, se consideran para la concesión de las
pensiones establecidas en el Convenio, en conformidad a la
legislación del otro Estado contratante.
4.- Calificación de Invalidez
Realización de exámenes médicos en el país de residencia,
para acceder a pensiones de invalidez en el otro país.
5.- Prestaciones de Salud
Los pensionados conforme a la legislación uruguaya que
residan en Chile, tendrán el derecho a incorporarse al
seguro de salud chileno bajo las mismas condiciones que los
pensionados chilenos.
6.- Imponentes Voluntarios
Los afiliados al nuevo sistema de pensiones podrán continuar
pagando voluntariamente sus cotizaciones previsionales, como
trabajadores independientes durante el tiempo que residan en
Uruguay. Dichas cotizaciones previsionales, serán tenidas en
cuenta por la Institución chilena aunque coincidan con
períodos obligatorios uruguayos.
· Procedimiento para invocar el Convenio
Documentación y presentación de las solicitudes
Los interesados deberán completar el formulario
correspondiente al beneficio que invocan para lo cual deben
dirigirse o contactarse con la Institución Competente del
lugar de residencia:
Pensiones de Vejez, Invalidez y Sobrevivencia
En Chile
Si se trata de Pensiones
a) Instituto de Normalización Previsional, para los
afiliados a los antiguos regímenes previsionales, o
b) Administradoras de Fondos de Pensiones, en el caso de
afiliados al nuevo sistema de pensiones.
Para la determinación del Grado de Invalidez
a) Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio
de Salud que corresponda para los afiliados al Instituto de
Normalización Previsional, o
b) Comisión Médica de la Superintendencia de Administradoras
de Fondos de Pensiones, para los afiliados al Nuevo Sistema
de Pensiones.
En Uruguay
Las Instituciones u Organismos de previsión social,
públicos, paraestatales o privados, responsables de la
aplicación de la legislación indicada en el artículo 2° del
Convenio.
Trabajadores desplazados
En el caso de un traslado desde Uruguay a Chile: se debe
solicitar al Banco de Previsión Social que es extienda un
certificado que acredite que el trabajador y sus familiares
están afecto a la legislación de Uruguay.
En el caso de un traslado desde Chile a Uruguay se debe
solicitar ese documento a la Superintendencia de Seguridad
Social o a la Superintendencia de Administradoras de Fondos,
según sea afiliado a los regímenes previsionales
administrados por el Instituto de Normalización Previsional
o al nuevo sistema de pensiones.
Prestaciones de Salud
Para obtener prestaciones de salud en Chile el pensionado
según la legislación uruguaya deberá cotizar el 7 % de su
pensión a FONASA. Para estos efectos, deberá dirigirse a la
Superintendencia de Seguridad Social o a la Superintendencia
de Administradoras de Fondos de Pensiones, a objeto que
previa certificación de la calidad de pensionado, este
Organismo determine el monto que debe cotizar.
· Pago de las Prestaciones
Las prestaciones otorgadas en virtud de este Convenio serán
pagadas en la moneda del país que concede la pensión.
· Dirección de los Organismos de Enlace de este
Convenio
Organismo de enlace chileno
Superintendencia de Pensiones
Dirección: Avda. Libertador Bdo. O'Higgins 1449, piso 1,
local 8, Santiago-Chile
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Organismo de enlace de Uruguay
Banco de Previsión Social
Sector Convenios Internacionales
Avda. 18 de Julio 1912 - 1° piso
Montevideo - Uruguay
Convenio multilateral Iberiamericano de seguridad social
PROMULGA EL CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 31º del mencionado Convenio Multilateral, éste entró en vigor internacional el 1º de mayo de 2011.
Artículo único: Promúlgase el Convenio Multilateral Iberoamericano de Seguridad Social, adoptado en Santiago, el 10 de noviembre de 2007; cúmplase y publíquese copia autorizada de su texto en el Diario Oficial.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.-
SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.-
Alfredo Moreno Charme, Ministro de Relaciones Exteriores.-
Evelyn Matthei Fornet, Ministra del Trabajo y Previsión Social.
Lo que transcribo a Us. para su conocimiento.-
Ignacio Larraín Arroyo, Embajador, Director General Administrativo.
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
Los Estados Partes en el presente Convenio:
Considerando que el trabajo es uno de los factores esenciales en el fortalecimiento de la cohesión social de las naciones y que las condiciones de seguridad social tienen una dimensión muy importante en el desarrollo del trabajo decente.
Constatando que el proceso actual de globalización conlleva nuevas y complejas relaciones entre los distintos Estados, que implican, entre otros, una creciente interdependencia entre países y regiones como consecuencia del movimiento más fluido de bienes, servicios, capitales, comunicaciones, tecnologías y personas.
Reconociendo que este proceso, tanto a escala global como a nivel regional, conlleva en el ámbito socio-laboral una mayor movilidad de personas entre los diferentes Estados.
Teniendo en cuenta que la realidad presente aconseja promover fórmulas de cooperación en el espacio internacional que abarquen distintas actividades y, en especial, la protección social en la Comunidad Iberoamericana, en la que existe un amplio acervo común de carácter cultural, económico y social.
Convencidos de que esta realidad requiere también políticas sociales y económicas adecuadas que se manifiestan, entre otras, en la necesidad de que el proceso de globalización vaya acompañado de medidas tendientes a promover la coordinación normativa en materia de protección social que, sin alterar los respectivos sistemas nacionales, permitan garantizar la igualdad de trato y los derechos adquiridos o en curso de adquisición de los trabajadores migrantes y de las personas dependientes de ellos.
Afirmando la urgencia de contar con un instrumento de coordinación de legislaciones nacionales en materia de pensiones que garantice los derechos de los trabajadores migrantes y sus familias, protegidos bajo los esquemas de Seguridad Social de los diferentes Estados Iberoamericanos, con el objetivo de que puedan disfrutar de los beneficios generados con su trabajo en los países receptores.
Han convenido lo siguiente:
TÍTULO I
REGLAS GENERALES Y DETERMINACIÓN DE LA LEGISLACIÓN
APLICABLE
CAPÍTULO 1
Disposiciones generales
Artículo 1. Definiciones.
1. A los efectos de la aplicación del presente Convenio, los términos y expresiones que se enumeran en este artículo tendrán el siguiente significado:
a) "Actividad por cuenta ajena o dependiente", toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza o se cause la situación asimilada.
b) "Actividad por cuenta propia o no dependiente", toda actividad o situación asimilada que sea considerada como tal por la legislación de Seguridad Social del Estado Parte en el que se ejerza tal actividad o se cause la situación asimilada.
e) "Autoridad Competente", para cada Estado Parte, la autoridad que, a tal efecto, designen los correspondientes Estados Parte y que como tal sea consignada en el Acuerdo de Aplicación.
d) "Comité Técnico Administrativo", el órgano señalado en el Título IV.
e) "Familiar beneficiario o derechohabiente", la persona definida o admitida como tal por la legislación en virtud de la cual se otorguen las prestaciones.
f) "Funcionario", la persona definida o considerada como tal por el Estado del que dependa la Administración o el Organismo que la ocupe.
g) "Institución Competente", el Organismo o la Institución responsable de la aplicación de las legislaciones mencionadas en el artículo 3. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.
h) "Legislación", las leyes, reglamentos y demás disposiciones de Seguridad Social vigentes en el territorio de cada uno de los Estados Parte.
i) "Nacional", la persona definida como tal por la legislación aplicable en cada Estado Parte.
j) "Organismo de Enlace", el Organismo de coordinación e información entre las Instituciones Competentes de los Estados Parte que intervenga en la aplicación del Convenio y en la información a los interesados sobre derechos y obligaciones derivados del mismo. Se relacionarán en el Acuerdo de Aplicación.
k) "Pensión", prestación económica de larga duración prevista por las legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio.
l) "Períodos de seguro, de cotización, o de empleo", todo período definido como tal por la legislación bajo la cual ha sido cubierto o se considera como cubierto, así como todos los períodos asimilados, siempre que sean reconocidos como equivalentes a los períodos de seguro por dicha legislación.
m) "Prestaciones económicas", prestación pecuniaria, pensión, renta, subsidio o indemnización, previstas por las
legislaciones mencionadas en el artículo 3 de este Convenio, incluido todo complemento, suplemento o revalorización.
n) "Residencia", el lugar en que una persona reside habitualmente.
2. Los demás términos o expresiones utilizadas en el Convenio tienen el significado que les atribuya la legislación aplicable.
Artículo 2. Campo de aplicación personal.
El presente Convenio se aplicará a las personas que estén o hayan estado sujetas a la legislación de uno o de varios Estados Parte, así como a sus familiares beneficiarios y derechohabientes.
Artículo 3. Campo de aplicación material.
1. El presente Convenio se aplicará a toda la legislación relativa a las ramas de seguridad social relacionadas con:
a) las prestaciones económicas de invalidez;
b) las prestaciones económicas de vejez;
c) las prestaciones económicas de supervivencia, y
d) las prestaciones económicas de accidentes de trabajo y
de enfermedad profesional.
Las prestaciones médicas previstas en las legislaciones de los Estados Parte quedan excluidas del presente Convenio,
sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 5 del presente artículo.
2. El presente Convenio se aplicará a los regímenes contributivos de seguridad social, generales y especiales. No obstante, estos últimos podrán ser exceptuados siempre que se incluyan en el Anexo I.
3. El presente Convenio no será de aplicación a las prestaciones económicas reseñadas en el Anexo II, que bajo ninguna circunstancia podrá incluir alguna de las ramas de seguridad social señaladas en el apartado 1 de este artículo.
4. El Convenio no se aplicará a los regímenes no contributivos, ni a la asistencia social, ni a los regímenes de prestaciones en favor de las víctimas de guerra o de sus consecuencias.
5. Dos o más Estados Parte del presente Convenio podrán ampliar el ámbito objetivo del mismo, extendiéndolo a prestaciones o regímenes excluidos en principio. Los acuerdos bilaterales o multilaterales mediante los que se proceda a esa extensión y los efectos de la misma se inscribirán en elAnexo III.
Las reglas correspondientes a los regímenes y/o prestaciones que hayan sido objeto de extensión, conforme a lo previsto en el apartado anterior, afectarán únicamente a los Estados que las hayan suscrito, sin que surtan efectos para los demás Estados Parte.
Artículo 4. Igualdad de trato.
Las personas a las que, conforme a lo establecido en el artículo 2, sea de aplicación el presente Convenio, tendrán derecho a los beneficios y estarán sujetas a las obligaciones establecidas en la legislación del Estado Parte en que desarrollen su actividad, en las mismas condiciones que los nacionales de dicho Estado, salvo disposición en contrario del presente Convenio.
Artículo 5. Totalización de los períodos.
Salvo disposición en contrario del presente Convenio, la Institución Competente de un Estado Parte, cuya legislación condicione la admisión a una legislación, la adquisición, la conservación, la duración o la recuperación del derecho a las prestaciones, el acceso o la exención del seguro obligatorio o voluntario, al requisito de haber cubierto determinados períodos de seguro, de cotización o de empleo, tendrá en cuenta, si fuese necesario, los períodos de seguro, de cotización o de empleo acreditados por la legislación de cualquier otro Estado Parte, como si se tratara de períodos cubiertos bajo la legislación que dicha Institución aplica y siempre que no se superpongan.
Artículo 6. Conservación de los derechos adquiridos y pago de prestaciones en el extranjero.
1. Salvo que el presente Convenio disponga otra cosa, las prestaciones económicas referidas en el artículo 3, reconocidas por la Institución Competente de un Estado Parte, no estarán sujetas a reducción, modificación, suspensión o retención, excepto las que, en su caso, se deriven de los costos de transferencia, por el hecho de que el beneficiario se encuentre o resida en el territorio de otro Estado Parte, y se le harán efectivas en este último.
2. Las prestaciones reconocidas por aplicación de este Convenio a beneficiarios que residan en un tercer país, se harán efectivas en las mismas condiciones y con igual extensión que a los propios nacionales que residan en ese tercer país.
Artículo 7. Revalorización de las pensiones.
Si, como consecuencia del aumento del costo de la vida, de la variación del nivel de ingresos u otros motivos de adaptación, la legislación de un Estado Parte revaloriza o actualiza las prestaciones, aplicando una nueva cuantía o un determinado porcentaje, esa revalorización o actualización deberá aplicarse directamente a las prestaciones causadas al amparo del presente Convenio, teniendo en cuenta, en su caso, la regla de proporcionalidad establecida en el apartado 1 b) del artículo 13.
Artículo 8. Relaciones entre el presente Convenio y otros instrumentos de coordinación de seguridad social.
El presente Convenio tendrá plena aplicación en todos aquellos casos en que no existan convenios bilaterales o multilaterales de seguridad social vigentes entre los Estados Parte.
En los casos en que sí existan convenios bilaterales o multilaterales se aplicarán las disposiciones que resulten más favorables al beneficiario.
Cada Estado Parte informará a la Secretaría General Iberoamericana, a través del Secretario General de la Organización Iberoamericana de Seguridad Social (OISS), los convenios bilaterales y multilaterales que están vigentes entre ellos, la cual procederá a registrarlos en el Anexo IV de este Convenio.
Una vez vigente el presente Convenio, los Estados Parte de los convenios bilaterales o multilaterales inscritos en el Anexo IV determinarán las disposiciones más favorables de los mismos y lo comunicarán al Secretario General de la OISS.
CAPÍTULO 2
Determinación de la legislación aplicable
Artículo 9. Regla general.
Las personas a quienes sea aplicable el presente Convenio estarán sujetas exclusivamente a la legislación de seguridad social del Estado Parte en cuyo territorio ejerzan una actividad, dependiente o no dependiente, que dé lugar a su inclusión en el ámbito de aplicación de dicha legislación, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 10. Reglas especiales.
A efectos de la determinación de la legislación aplicable, se establecen las siguientes reglas especiales:
a) La persona que ejerza una actividad dependiente al servicio de una empresa con sede en el territorio de uno de los Estados Parte que desempeñe tareas profesionales, de investigación, científicas, técnicas, de dirección o actividades similares y que sea trasladada para prestar servicios de carácter temporal en el territorio de otro Estado Parte, continuará sujeta a la legislación del Estado Parte de origen hasta un plazo de doce meses, susceptible de ser prorrogado por un plazo similar, con carácter excepcional, previo consentimiento expreso de la Autoridad Competente del otro Estado Parte.
b) La persona que ejerza una actividad no dependiente que realice cualquiera de las actividades indicadas en el párrafo
anterior en el territorio de un Estado Parte en el que esté asegurada y que se traslade para ejercer tal actividad en el territorio de otro Estado Parte, continuará sometida a la legislación del primer Estado, a condición de que la duración previsible del trabajo no exceda de doce meses y previa
autorización de la Autoridad Competente del Estado de origen.
Los Estados Parte, en forma bilateral, podrán ampliar la
lista de actividades sujetas a la presente regla especial, debiendo comunicarlo al Comité Técnico Administrativo.
c) El personal itinerante al servicio de empresas de transporte aéreo que desempeñe su actividad en el territorio de dos o más Estados Parte, estará sujeto a la legislación del Estado Parte en cuyo territorio tenga la empresa su sede principal.
d) Una actividad dependiente o no dependiente que se desarrolle a bordo de un buque en el mar, que enarbole el pabellón de un Estado Parte, será considerada como una actividad ejercida en dicho Estado Parte.
Sin embargo, el trabajador que ejerza una actividad dependiente a bordo de un buque que enarbole el pabellón de un Estado Parte y que sea remunerado por esta actividad por una empresa o una persona que tenga su sede o su domicilio en otro Estado Parte, estará sujeto a la legislación de este último Estado Parte si reside en el mismo. La empresa o persona que abone la remuneración será considerada como empresario o empleador a efectos de la aplicación de la correspondiente legislación.
e) Los trabajadores con residencia en un Estado Parte que presten servicios en una empresa pesquera mixta constituida en otro Estado Parte y en un buque abanderado en ese Estado Parte, se considerarán pertenecientes a la empresa participante del país en el que residen y, por tanto, quedarán sujetos a su legislación de seguridad social, debiendo, la citada empresa, asumir sus obligaciones como empleador.
f) Los trabajadores empleados en trabajos de carga, descarga, reparación de buques y servicios de vigilancia en el puerto, estarán sometidos a la legislación del Estado Parte a cuyo territorio pertenezca el puerto.
g) Los miembros del personal de las Misiones Diplomáticas y de las Oficinas Consulares se regirán por lo establecido en las Convenciones de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 18 de abril de 1961, y sobre Relaciones Consulares de 24 de abril de 1963.
h) Los funcionarios públicos de un Estado Parte, distintos a los que se refiere el apartado anterior y el personal asimilado, que se hallen destinados en el territorio de otro Estado Parte, quedarán sometidos a la legislación del Estado Parte al que pertenece la Administración de la que dependen.
i) El personal administrativo y técnico y los miembros del personal de servicio de las Misiones Diplomáticas y Oficinas Consulares de cada uno de los Estados Parte, que sean
nacionales del Estado Parte acreditante y no tengan el carácter de funcionarios públicos, podrán optar entre la aplicación de la legislación del Estado acreditante o la del otro Estado Parte.
La opción se ejercerá dentro de los tres meses siguientes a la fecha de iniciación de trabajo en el territorio del Estado en el que desarrollen su actividad.
Las personas al servicio privado y exclusivo de los miembros de las Misiones Diplomáticas u Oficinas Consulares, que sean nacionales del Estado Parte acreditante, tendrán el mismo derecho de opción regulado en el párrafo anterior.
j) Las personas enviadas por un Estado Parte, en misiones de cooperación al territorio de otro Estado Parte, quedarán
sometidas a la legislación del Estado que las envía, salvo que en los acuerdos de cooperación se disponga otra cosa.
Artículo 11. Excepciones.
Dos o más Estados Parte, las Autoridades Competentes de esos Estados o los organismos designados por esas autoridades podrán establecer, de común acuerdo, excepciones a los artículos 9 y 10, en beneficio de determinadas personas o categorías de personas, siempre que las mismas aparezcan relacionadas en el Anexo V.
Artículo 12. Seguro voluntario.
En materia de pensiones, el interesado podrá ser admitido al seguro voluntario de un Estado Parte, incluso cuando esté obligatoriamente sometido a la legislación de otro Estado Parte, siempre que, con anterioridad, haya estado sometido a la legislación del primer Estado Parte por el hecho o como consecuencia del ejercicio de una actividad como trabajador dependiente o no dependiente y a condición de que dicha acumulación esté admitida en la legislación del primer Estado Parte.
TÍTULO II
DISPOSICIONES PARTICULARES PARA LAS DISTINTAS CATEGORÍAS
DE PRESTACIONES
CAPÍTULO 1
Prestaciones de invalidez, vejez y supervivencia
Artículo 13. Determinación de las prestaciones.
1. Los períodos de seguro, de cotización o de empleo cumplidos en cualquiera de los Estados Parte serán considerados para el reconocimiento de las prestaciones por invalidez, vejez y supervivencia, en las siguientes condiciones:
a) Cuando se reúnan las condiciones requeridas por la legislación de uno o varios Estados Parte para tener derecho a las prestaciones, sin que sea necesario recurrir a la totalización de períodos prevista en el artículo 5, la Institución o Instituciones Competentes reconocerán la prestación conforme a lo previsto en dicha legislación, considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en ese Estado Parte, sin perjuicio de que el interesado pueda solicitar la totalización de los períodos cumplidos bajo otras legislaciones, en cuyo caso se aplicará el apartado siguiente.
b) Cuando considerando únicamente los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos en un Estado Parte no se alcance el derecho a las prestaciones, el reconocimiento de éstas se hará totalizando los períodos de seguro, cotización o empleo cumplidos en otros Estados Parte.
En este supuesto, la Institución Competente determinará, en primer lugar, el importe de la prestación a la que el beneficiario tendría derecho como si todos los períodos totalizados se hubieran cumplido íntegramente bajo su propia legislación (prestación teórica) y a continuación, establecerá el importe real de la prestación aplicando a dicho importe teórico la proporción existente entre la duración de los períodos de seguro, de cotización o empleo cumplidos, antes de producirse la contingencia, bajo la legislación del Estado Parte y los períodos totalizados (prestación real).
2. Si la legislación de un Estado Parte condiciona el reconocimiento, la conservación o la recuperación del derecho a prestaciones a que el interesado estuviera asegurado en el momento en el que éstas se generan, este requisito se entenderá cumplido cuando el interesado estuviera asegurado según la legislación o percibiera una pensión basada en sus propios períodos de seguro en otro Estado Parte. Para el reconocimiento de pensiones de supervivencia se tendrá en consideración, de ser necesario, si el sujeto causante estaba asegurado o percibía pensión de otro Estado Parte.
Si la legislación de un Estado Parte exigiera, para reconocer el derecho a una prestación, que se hayan cumplido períodos de seguro, cotización o empleo en un tiempo determinado, inmediatamente anterior al momento de causarse la prestación, tal condición se considerará cumplida cuando el interesado acredite la existencia de tales períodos en un tiempo inmediatamente anterior al de reconocimiento de la prestación en otro Estado Parte.
Si la legislación de un Estado Parte condiciona el derecho a la concesión de determinados beneficios al cumplimento de períodos de seguro, cotización o empleo en una profesión o empleo determinados, para el reconocimiento de tales prestaciones o beneficios se tendrán en cuenta los períodos cumplidos en otro Estado Parte en una profesión o empleo similares.
3. Si la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, una vez totalizados, es superior al período máximo requerido por la legislación de alguno de los Estados Parte para la obtención de una prestación completa, la Institución Competente de ese Estado Parte considerará el citado período máximo en lugar de la duración total de los períodos totalizados, a efectos del cálculo previsto en el apartado 1.b) de este artículo. Lo dispuesto anteriormente no será aplicable en el supuesto de prestaciones cuya cuantía no esté en función de los períodos de seguro, cotización o empleo.
4. Si la legislación de un Estado Parte establece que, a efectos de la determinación de la cuantía de la prestación, se tomen en consideración ingresos, cotizaciones, bases de cotización, retribuciones o una combinación de estos parámetros, la base de cálculo de la prestación se determinará tomando en consideración, únicamente, los ingresos, cotizaciones, bases de cotización o retribuciones correspondientes a los períodos de seguro, de cotización o empleo acreditados en el Estado Parte de que se trate.
5. Las cláusulas de reducción, suspensión o retención previstas por la legislación de un Estado Parte en el caso de perceptores de pensión que ejercieran una actividad laboral, serán aplicables aunque dicha actividad se ejerza en el territorio de otro Estado Parte.
Artículo 14. Períodos inferiores a un año.
1. No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, cuando la duración total de los períodos de seguro, cotización o empleo, cumplidos bajo la legislación de un Estado Parte no alcance a un año y, con arreglo a la legislación de ese Estado Parte, no se adquiera derecho a prestaciones económicas, la Institución Competente de dicho Estado Parte no reconocerá prestación económica alguna por el referido período.
2. Los períodos citados se tendrán en cuenta, si fuera necesario, por las Instituciones Competentes de los demás Estados Parte para el reconocimiento del derecho y la determinación de la cuantía de la pensión según su propia legislación.
3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando los períodos acreditados en cada uno de los Estados Parte fueran inferiores a un año, pero totalizando los mismos fuera posible adquirir el derecho a prestaciones bajo la legislación de uno o varios Estados Parte, deberá procederse a su totalización, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13, apartado 1.b).
Artículo 15. Cuantías debidas en virtud de períodos de seguro voluntario.
1. Los períodos de seguro voluntario acreditados por el trabajador en virtud de la legislación de un Estado Parte se totalizarán, si fuera necesario, con los períodos de seguro obligatorio o voluntario, cubiertos en virtud de la legislación de otro Estado Parte, siempre que no se superpongan.
2. Cuando coincidan en el tiempo períodos de seguro obligatorio con períodos de seguro voluntario, se tendrán en cuenta los períodos de seguro obligatorio. Cuando coincidan en el tiempo dos o más períodos de seguro voluntario, acreditados en dos o más Estados Parte, cada Estado tendrá en cuenta los cumplidos en su territorio.
3. No obstante, una vez calculada la cuantía teórica, así como la real de la prestación económica, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 13, la cuantía efectivamente debida será incrementada por la Institución Competente en la que se hayan cumplido los períodos de seguro voluntario en el importe que corresponda a dichos períodos de seguro voluntario que no hayan sido computados, de acuerdo con su legislación interna.
4. Cuando en un Estado Parte no sea posible precisar la época en que determinados períodos de seguro hayan sido cumplidos, se presumirá que dichos períodos no se superponen con los períodos de seguro cumplidos en otros Estados Parte.
CAPÍTULO 2
Coordinación de regímenes y legislaciones basados en el ahorro y la capitalización
Artículo 16. Régimen de prestaciones.
1. Cuando se trate de regímenes de capitalización individual, los afiliados a la Entidad Administradora de Fondos de Pensiones, o institución similar, financiarán sus pensiones con el saldo acumulado en su cuenta de capitalización individual, en los términos establecidos en la legislación del Estado Parte de que se trate.
Si, de acuerdo a la legislación de un Estado Parte en el que se liquide la pensión se garantiza una pensión mínima, cuando la pensión generada con el saldo acumulado en la cuenta de capitalización individual fuera insuficiente para financiar pensiones de una cuantía al menos igual al de la citada pensión mínima, la institución competente del Estado Parte en el que se liquide la pensión procederá a la totalización de los períodos cumplidos en otros Estados Parte, de acuerdo al artículo 5, para acceder al beneficio de pensión mínima de vejez o invalidez en la proporción que corresponda, calculada de conformidad a lo dispuesto por el artículo 13. Igual derecho tendrán los beneficiarios de pensión de supervivencia.
2. Los trabajadores que se encuentren afiliados a un sistema de pensiones de capitalización individual correspondiente a un Estado Parte, podrán aportar voluntariamente en dicho sistema cotizaciones previsionales, siempre que la legislación nacional de aquél lo permita y durante el tiempo que residan en otro Estado Parte, sin perjuicio de cumplir, además, con la legislación de este último Estado relativa a la obligación de cotizar.
Artículo 17. Transferencia de fondos.
Los Estados Parte en los que estén vigentes regímenes de capitalización individual podrán establecer mecanismos de transferencia de fondos a los fines de la percepción de prestaciones por invalidez, vejez o muerte.
CAPÍTULO 3
Prestaciones de accidentes de trabajo y de enfermedad profesional
Artículo 18. Determinación del derecho a prestaciones.
El derecho a las prestaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional será determinado de acuerdo con la legislación del Estado Parte a la que el trabajador se hallase sujeto en la fecha de producirse el accidente o de contraerse la enfermedad.
TÍTULO III
MECANISMOS DE COOPERACIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 19. Exámenes médico-periciales.
1. A requerimiento de la Institución Competente, los reconocimientos médicos previstos por la legislación de un Estado Parte, a efectos del acceso o mantenimiento de las correspondientes prestaciones de seguridad social, podrán ser efectuados en cualquier otro Estado Parte por la institución del lugar de residencia del solicitante o del beneficiario de las prestaciones, teniendo esta institución derecho a que se reembolsen los costos que le irrogó efectuar dichos exámenes, por parte de los obligados a su financiamiento.
2. Tales reconocimientos médicos serán financiados, en los términos que establezca el Acuerdo de Aplicación, por la Institución Competente del Estado Parte que solicitó los exámenes y/o, si así lo determina la legislación Interna, por el solicitante o beneficiario, para lo cual, la Institución
Competente del Estado Parte que solicitó la evaluación médica podrá deducir el costo que le corresponde asumir al solicitante o beneficiario, de las prestaciones económicas devengadas o del saldo de su cuenta de capitalización individual, en su caso.
3. Para efectos de facilitar la evaluación a que se refiere el apartado precedente, la Institución Competente del Estado Parte en cuyo territorio reside la persona, deberá, a petición de la Institución Competente del otro Estado Parte, remitir a esta última, sin costo, cualquier informe o antecedentes médicos pertinentes que obren en su poder, de acuerdo a lo señalado en el artículo 20. Esta información deberá ser utilizada exclusivamente a efectos de la aplicación del presente Convenio.
Artículo 20. Intercambio de información.
1. Las Autoridades Competentes de los Estados Parte se comunicarán la información relacionada con:
a) las medidas adoptadas para la aplicación del presente Convenio, y
b) las modificaciones de sus respectivas legislaciones que puedan afectar a la aplicación del presente Convenio.
2. A efectos de la aplicación del presente Convenio, las Autoridades e Instituciones Competentes de los Estados Parte se prestarán sus buenos oficios y actuarán como si se tratase de aplicar sus propias legislaciones. La asistencia administrativa facilitada por dichas autoridades e instituciones será, por regla general, gratuita.
3. Las Instituciones Competentes, conforme el principio de buena administración, responderán a todas las peticiones en un plazo razonable y, a tal efecto, comunicarán a las personas interesadas cualquier información necesaria para hacer valer los derechos que les otorga el presente Convenio.
4. De igual modo, las personas interesadas quedan obligadas a informar cuanto antes a las instituciones del Estado Parte competente y del Estado Parte de residencia, de cualquier cambio en su situación personal o familiar que tenga incidencia en su derecho a las prestaciones establecidas en el presente Convenio.
Artículo 21. Solicitudes y documentos.
1. Los documentos que se requieran para los fines del presente Convenio no necesitarán traducción oficial, visado o legalización de autoridades diplomáticas, consulares y de registro público, siempre que se hayan tramitado con la intervención de una Autoridad o Institución Competente u Organismo de Enlace.
2. La correspondencia entre las Autoridades Competentes, Organismos de Enlace e Instituciones Competentes de los Estados Parte será redactada en cualquiera de los idiomas español o portugués.
3. Las solicitudes y documentos presentados ante las Autoridades o Instituciones Competentes de cualquier Estado Parte donde el interesado acredite períodos de seguro, cotización o empleo o tenga su residencia, surtirán efecto como si se hubieran presentado ante las Autoridades o Instituciones Competentes correspondientes del otro Estado Parte, siempre que el interesado lo solicite expresamente o, si de la documentación presentada se deduce la existencia de períodos de seguro, cotización o empleo, en este último Estado Parte.
Artículo 22. Exenciones.
Las exenciones o reducciones de impuestos, tributos, tasas, timbres y derechos judiciales o de registro, establecidos en la legislación de un Estado Parte para la expedición de los documentos exigidos por esa misma legislación, se extenderán a la expedición de los documentos análogos exigidos por la legislación de cualquier otro Estado Parte a efectos del presente Convenio.
TÍTULO IV
COMITÉ TÉCNICO ADMINISTRATIVO
Artículo 23. Composición y funcionamiento del Comité Técnico Administrativo.
1. El Comité Técnico Administrativo estará integrado por un representante del Gobierno de cada uno de los Estados Parte, asistido, cuando sea necesario, por consejeros técnicos.
2. Los estatutos del Comité Técnico Administrativo serán establecidos, de común acuerdo, por sus miembros. Las decisiones sobre las cuestiones de interpretación serán adoptadas de acuerdo con lo que se establezca en el Acuerdo de Aplicación del presente Convenio.
Artículo 24. Funciones del Comité Técnico Administrativo.
El Comité Técnico Administrativo tendrá encomendadas las siguientes funciones:
a) Posibilitar la aplicación uniforme del Convenio, en particular fomentando el intercambio de experiencias y de las mejores prácticas administrativas.
b) Resolver las cuestiones administrativas o de interpretación derivadas del presente Convenio o del Acuerdo de Aplicación del mismo.
c) Promover y desarrollar la colaboración entre los Estados Parte y sus instituciones en materia de seguridad social, especialmente para facilitar la realización de acciones encaminadas a la cooperación transfronteriza en el ámbito de la coordinación de los sistemas de seguridad social.
d) Fomentar el uso de las nuevas tecnologías, en particular mediante la modernización de los procedimientos necesarios para el intercambio de información y la adaptación a los intercambios electrónicos del flujo de informaciones entre las Instituciones Competentes.
e) Ejercer cualquier otra función que forme parte de sus competencias en virtud del presente Convenio y del Acuerdo de Aplicación, o de todo convenio o acuerdo que pudiere celebrarse dentro del marco de dichos instrumentos.
TÍTULO V
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Artículo 25. Disposición transitoria.
1. La aplicación del presente Convenio otorgará derecho a prestaciones por contingencias acaecidas con anterioridad a la fecha de su vigencia. No obstante, el pago de las mismas tendrá únicamente los efectos retroactivos previstos en la legislación del Estado Parte que las reconozca y no se realizará por períodos anteriores a la entrada en vigor del Convenio.
Las prestaciones que hayan sido denegadas o reconocidas por uno o varios Estados Parte antes de la entrada en vigor del presente Convenio, podrán ser revisadas al amparo del mismo, a petición del interesado. El derecho se adquirirá desde la fecha de la solicitud, salvo disposición más favorable del Estado Parte que lo revise. No se revisarán las prestaciones abonadas que hayan consistido en una cantidad única.
2. Todo período de seguro, cotización o empleo, acreditado bajo la legislación de un Estado Parte antes de la fecha de aplicación del presente Convenio en el Estado Parte interesado, se tomará en cuenta para la determinación de los derechos originados conforme al presente Convenio.
TÍTULO VI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 26. Acuerdo de Aplicación.
Las normas de aplicación del presente Convenio se fijarán en el Acuerdo de Aplicación correspondiente.
Artículo 27. Conferencia de las Partes.
La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, convocará una Conferencia de las Partes a más tardar un año después de la entrada en vigor del presente Convenio, con el objeto de promover y examinar la aplicación del presente Convenio y, en general, efectuar intercambio de información y experiencias.
Artículo 28. Solución de controversias.
1. Los Estados Parte procurarán solucionar toda controversia relacionada con la interpretación o aplicación del presente Convenio mediante la negociación.
2. Toda controversia entre dos o más Estados Parte acerca de la interpretación o aplicación del presente Convenio que no pueda resolverse mediante la negociación dentro de un plazo de cuatro meses, deberá, a solicitud de uno de ellos, someterse al arbitraje de una Comisión integrada por un nacional de cada Estado Parte y uno nombrado de común acuerdo, quien actuará como Presidente de la Comisión. Si, transcurridos cuatro meses después de la fecha de la solicitud de arbitraje, los Estados Parte no se han puesto de acuerdo sobre el árbitro, cualquiera de ellos podrá solicitar a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, que designe a dicho árbitro.
Una vez integrada la Comisión de Arbitraje, ésta emitirá su decisión dentro de un plazo no mayor a cuatro meses, prorrogable por un período similar, siempre y cuando la Comisión justifique e informe por escrito, y antes de que culminen los cuatro meses iniciales, las razones por las cuales solicita esta prórroga.
La decisión de la Comisión será definitiva e inapelable.
Artículo 29. Firma.
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados Miembros de la Comunidad Iberoamericana.
Artículo 30. Ratificación, Aceptación, Aprobación o Adhesión.
1. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
2. El presente Convenio estará abierto a la adhesión de todos los Estados que forman parte de la Comunidad Iberoamericana. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
Artículo 31. Entrada en vigor.
1. El Convenio entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que se haya depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión. No obstante, éste producirá efectos entre dichos Estados una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por los mismos.
2. Para cada Estado que ratifique o se adhiera al presente Convenio después de haberse depositado el séptimo instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, entrará en vigor el primer día del tercer mes siguiente a la fecha en que ese Estado haya depositado el instrumento pertinente, no obstante, éste producirá efectos una vez que el Acuerdo de Aplicación sea suscrito por el mismo. La Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, comunicará dicho acto a los demás Estados Parte.
Artículo 32. Enmiendas.
1. La OISS recopilará las propuestas de enmiendas al Convenio que presenten los Estados Parte para los que esté vigente y a solicitud de tres de ellos, por medio de las respectivas Autoridades Competentes o pasados tres años, convocará a una Conferencia de Partes para su tratamiento.
2. Toda enmienda aprobada por la Conferencia de Partes estará sujeta a ratificación, aceptación o aprobación por los Estados Parte.
3. Toda enmienda refrendada de conformidad con los apartados 1 y 2 del presente artículo entrará en vigor, respecto de un Estado Parte, noventa días después de la fecha en que éste deposite en la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, el instrumento de ratificación, aceptación o aprobación de esa enmienda.
4. Cuando una enmienda entre en vigor, será vinculante sólo para los Estados Parte que hayan expresado su consentimiento al respecto. Los demás Estados Parte quedarán sujetos a las disposiciones del presente Convenio, así como a cualquier otra enmienda anterior que hubiesen ratificado, aceptado o aprobado.
Artículo 33. Denuncia del Convenio.
1. El Convenio podrá ser denunciado por cualquiera de los Estados Parte, teniéndose en cuenta que la correspondiente denuncia deberá ser notificada por escrito a la Secretaría General Iberoamericana, a través de la OISS, produciendo efectos la misma, respecto de dicho Estado, a los doce meses, contados desde la fecha de su recepción.
2. En caso de denuncia, las disposiciones del presente Convenio continuarán aplicándose, en el respectivo Estado Parte, a los derechos ya reconocidos o solicitados con anterioridad.
3. Los Estados Parte podrán establecer acuerdos especiales para garantizar los derechos en curso de adquisición derivados de los períodos de seguro o equivalentes cumplidos con anterioridad a la fecha de término de la vigencia del Convenio.
Artículo 34. Idiomas.
El presente Convenio se adopta en idiomas español y portugués, siendo ambos textos igualmente auténticos.
Artículo 35. Depositario.
El original del presente Convenio, cuyos textos en idioma español y portugués son igualmente auténticos, se depositará en poder de la Secretaría General Iberoamericana a través de la OISS.
Hecho en Santiago, Chile, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil siete.
CONVENIO MULTILATERAL IBEROAMERICANO DE SEGURIDAD SOCIAL
ANEXOS
ANEXO I
Regímenes a los que no se aplica el Convenio Multilateral
(artículo 3, apartado 2)
ARGENTINA
Personal del Servicio Exterior de la Nación - Ley 22.731
Investigadores Científicos - Ley 22.929
Personal Docente - Ley 24.016
Poder Judicial y Magistrados - Ley 24.018
(Para las personas que tengan años de servicios parciales en algunos de estos regímenes, los mismos serán considerados como prestados en el régimen general).
BRASIL
Régimen de Previsión Complementaria.
COSTA RICA
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Comunicaciones y sus Reformas. Ley 4 del 23 de septiembre de 1940.
Régimen de Pensiones de Músicos de Bandas Militares. Ley 15 del 15 de diciembre de 1935.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Hacienda y Diputados. Ley 148 del 23 de agosto de 1943. Ley 7013 del 18 de noviembre de 1985 y sus reformas.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Magisterio Nacional. Ley 2248 del 5 de septiembre de 1958 y sus reformas. Ley 7268 del 15 de noviembre de 1991. Ley 7531 del 10 de julio de 1995.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Obras Públicas y Transportes y sus reformas. Ley 19 del 4 de noviembre de 1944.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Registro Nacional. Ley 5 del 16 de septiembre de 1939.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico. Ley 264 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.
Régimen General de Pensiones de los Funcionarios Públicos. (Ley Marco). Ley 7302 del 8 de julio de 1992.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Beneméritos de la Patria, Autores de Símbolos Nacionales y Ciudadanos de Honor.
Ley 3825 del 7 de diciembre de 1996.
Régimen de Pensiones de Guardia Civil. Ley 1988 del 14 de diciembre de 1955 y reformas.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Expresidentes de la República. Ley 313 del 23 de agosto de 1939 y sus reformas.
Régimen de Pensiones e Indemnizaciones de Guerra y sus reformas. Ley 1922 del 5 de agosto de 1955.
Régimen de Pensiones y Jubilaciones de Gracia. Ley 14 del 2 diciembre de 1955 y sus reformas.
Premio Magón. Ley 7302 del 15 de julio de 1992 y sus reformas.
CHILE
Los regímenes previsionales de las Fuerzas Armadas y Carabineros, administrados por la Caja de Previsión de la Defensa Nacional y la Dirección de Previsión de Carabineros de Chile.
ECUADOR
Régimen Especial del Seguro Campesino (Artículo 135 de la Ley 2001-55 de Seguridad Social del Ecuador).
EL SALVADOR
Régimen General del Instituto de Pensiones de las Fuerzas Armadas (IPSA).
ESPAÑA
Regímenes especiales de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de la Administración de Justicia.
PORTUGAL
Todos los regímenes no incluidos en el sistema previsional del Sistema de Seguridad Social público.
ANEXO II
Prestaciones a las que no se aplican las reglas del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 3)
ARGENTINA
Asistencia Médica
Prestaciones Monetarias de Enfermedad
Prestaciones de Desempleo
Prestaciones Familiares
BRASIL
Jubilación por tiempo de contribución.
ECUADOR
Subsidios económicos por Enfermedad y Maternidad del Seguro General Obligatorio del Instituto Ecuatoriano de Seguridad Social.
EL SALVADOR
Prestaciones por sepelio y subsidio económico.
ESPAÑA
Auxilio por defunción.
PARAGUAY
No será aplicable el presente acuerdo a la prestación consistente en la Jubilación por Exoneración prevista en el artículo 42 de la Ley Nº 71/68 "Que crea la Caja de Jubilaciones y Pensiones del Personal de la Administración Nacional de Electricidad".
ANEXO III
Convenios suscritos entre Estados Parte del Convenio Multilateral mediante los que se extiende la aplicación del mismo a regímenes y prestaciones no comprendidos en el ámbito de aplicación del Convenio Multilateral (artículo 3, apartado 5)
ANEXO IV
Convenios bilaterales o multilaterales en materia de Seguridad Social, vigentes entre Estados Parte del Convenio Multilateral (artículo 8)
ARGENTINA
1.- BILATERALES
Chile:
. Convenio Argentino-Chileno de 17 de octubre de 1971.
España:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
. Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Portugal:
. Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués de 20 de mayo de 1966.
2.- MULTILATERALES
. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.
BOLIVIA
1.- BILATERALES
Uruguay:
. Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y la República de Bolivia, suscrito en Montevideo el 6 de noviembre de 1995 (ratificado por Bolivia mediante Ley Nº 1780 promulgada el 9 de marzo de 1997).
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, suscrito el 26 de enero de 1978 (ratificado por Bolivia mediante decreto supremo Nº 18875 de 10 de marzo de 1982).
BRASIL
1.- BILATERALES
Chile:
. Acuerdo de Seguridad Social entre Brasil y Chile de 16 de octubre de 1993.
España:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
. Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991.
Portugal:
Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de 7 de mayo de 1991.
2.- MULTILATERALES
. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur.
CHILE
Argentina:
. Convenio Chileno-Argentino de 17 de octubre de 1971.
Brasil:
. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Brasil de 16 de octubre de 1993.
España:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
. Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Perú:
. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.
Portugal:
. Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile de 25 de marzo de 1999.
Uruguay:
. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997.
Venezuela:
. Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile de 20 de agosto de 2001.
ECUADOR
1.- BILATERALES
Colombia:
. Convenio entre el Instituto Colombiano de Seguridad Social y el Instituto de Previsión Social de Ecuador. Suscrito 18-1-1968 (vigencia 19-4-1968).
España:
. Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).
. Convenio, de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
Uruguay:
. Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (puesto en vigor 12-1996).
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
EL SALVADOR
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978 (ratificado por El Salvador el 4 de mayo de 1978).
ESPAÑA
1.- BILATERALES
Andorra:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y el Principado de Andorra, de 9 de noviembre de 2001 (en vigor desde 1 de enero de 2003).
Argentina:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 1 de diciembre de 2004).
. Protocolo de 21 de marzo de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Argentina de 28 de enero de 1997 (aplicación provisional desde 1 de abril de 2005).
Brasil:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Federativa de Brasil, de 16 de mayo de 1991 (en vigor desde 1 de diciembre de 1995).
. Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Federativa de Brasil y el Reino de España de 16 de mayo de 1991 (se aplica unilateralmente por España con carácter provisional desde el 1 de junio de 2002).
Chile:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República de Chile, de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 13 de marzo de 1998).
. Convenio de 14 de mayo de 2002, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República de Chile y el Reino de España de 28 de enero de 1997 (en vigor desde 14 de junio de 2006).
Ecuador:
. Convenio General sobre Seguridad Social entre España y Ecuador, de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de noviembre de 1962).
. Convenio de 8 de mayo de 1974, Adicional al Convenio de Seguridad Social Hispano-Ecuatoriano de 1 de abril de 1960 (en vigor desde 1 de julio de 1975).
México:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos, de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de enero de 1995).
. Convenio de 8 de abril de 2003, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y los Estados Unidos Mexicanos de 25 de abril de 1994 (en vigor desde 1 de abril de 2004).
Paraguay:
. Convenio General sobre Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Paraguay, de 24 de junio de 1998 (en vigor desde 1 de marzo de 2006).
Perú:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República del Perú, de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005).
República Dominicana:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Dominicana, de 1 de julio de 2004 (en vigor desde 1 de julio de 2006).
Uruguay:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (en vigor desde 1 de abril de 2000).
. Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio de Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
Venezuela:
. Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (en vigor desde 1 de julio de 1990).
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978 (en vigor en España desde 15 de marzo de 1981).
3.- OTRAS NORMAS INTERNACIONALES
España-Portugal:
. Reglamento (CEE) Nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde el 1 de enero de 1986).
. Reglamento (CEE) Nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
PARAGUAY
1.- BILATERALES
España:
. Convenio General sobre Seguridad Social entre la República del Paraguay y el Reino de España, de 24 de junio de 1998 (aprobado por Ley Nº 1468/99 del Congreso Nacional Paraguayo).
2.- MULTILATERALES
. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (aprobado por Ley Nº 2513/04 del Congreso Nacional Paraguayo).
PERÚ
Chile:
. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Perú de 23 de agosto de 2002.
España:
. Convenio de Seguridad Social entre la República del Perú y el Reino de España de 16 de junio de 2003 (en vigor desde 1 de febrero de 2005)
PORTUGAL
1.- BILATERALES
Andorra:
. Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y el Principado de Andorra, de 11 de marzo de 1988.
Argentina:
. Convenio de Seguridad Social Argentino-Portugués, de 20 de mayo de 1966.
Brasil:
. Acuerdo de Seguridad Social entre el Gobierno de la República Portuguesa y el Gobierno de la República Federativa del Brasil, de 7 de mayo de 1991.
Chile:
. Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Chile, de 25 de marzo de 1999.
Uruguay:
. Acuerdo Administrativo, de 29 de mayo de 1987, entre la República Portuguesa y la República del Uruguay relativo a la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978.
Venezuela:
. Convenio sobre Seguridad Social entre la República Portuguesa y la República de Venezuela de 21 de julio de 1989.
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
3.- OTRAS NORMAS INTERNACIONALES
España-Portugal:
. Reglamento (CEE) Nº 1408/71 del Consejo, de 14 de junio de 1971 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
. Reglamento (CEE) Nº 574/72 del Consejo, de 21 de marzo de 1972 (en vigor desde 1 de enero de 1986).
URUGUAY
1.- BILATERALES
Bolivia:
. Acuerdo de 6 de noviembre de 1995, de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República del Uruguay y la República de Bolivia
(publicado en Uruguay el 18 de octubre de 1996. Vigente desde 1 de marzo de 1992).
Colombia:
. Ley Nº 17.439 del 28 de diciembre de 2001 (publicado en Uruguay en el Diario Oficial Nº 25.925 del 8 de enero de 2002. Vigencia: 1 de octubre de 2005).
Chile:
. Convenio de Seguridad Social entre Chile y Uruguay de 1 de agosto de 1997 (Ley Nº 17.144 del 9 de agosto de 1999. Publicado en Uruguay en el Diario Oficial Nº 25.338 del 18 de agosto de 1999. Acuerdo Administrativo del 8 de junio de 1999. Vigencia 1 de enero de 2000).
Ecuador
. Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre la República de Ecuador y la República Oriental del Uruguay, de 5 de noviembre de 1990 (vigencia 1 de marzo de 1992, aún sin Normas de Desarrollo).
España:
. Convenio de Seguridad Social entre el Reino de España y la República Oriental del Uruguay, de 1 de diciembre de 1997 (Ley Nº 17.112 del 8 de junio de 1999. Publicado en Uruguay el 18 de junio de 1999, Diario Oficial Nº 25.295. Vigencia: 1 de abril de 2000).
. Convenio de 8 de septiembre de 2005, Complementario al Convenio Seguridad Social entre la República Oriental del Uruguay y el Reino de España, de 1 de diciembre de 1997 (aplicación provisional desde 1 de octubre de 2005).
México:
. Convenio de cooperación (Ley Nº 16.133 de 18 de septiembre de 1990).
Portugal:
. Acuerdo Administrativo entre la República Portuguesa y la República del Uruguay relativo a la aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social, de 26 de enero de 1978 (Resolución Nº 473/987 del 20 de mayo de 1987 vigencia 1 de diciembre de 1987.
Resolución P.E. 357/004 de 13 de abril de 2004).
Venezuela:
. Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el 20 de mayo de 1997 (vigencia 24 septiembre de 1997).
2.- MULTILATERALES
. Acuerdo Multilateral de Seguridad Social del Mercado Común del Sur (Ley Nº 17.207 de 24 de septiembre de 1999. Vigencia 1 de junio de 2005).
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito de 26 de enero de 1978.
VENEZUELA
1.- BILATERALES
Chile:
. Convenio de Seguridad Social entre la República Bolivariana de Venezuela y la República de Chile, suscrito el 20 de agosto de 2001 (publicado en Gaceta Oficial Nº 5754 3 de enero 2006).
España:
. Convenio de Seguridad Social entre España y Venezuela, de 12 de mayo de 1988 (publicado en aceta Oficial Nº 34120, de 22-12-1988, en vigor desde el 19 de julio de 1990).
Portugal:
. Convenio de Seguridad Social entre Venezuela y Portugal, suscrito el 21 de julio de 1989 (publicado en Gaceta Oficial Nº 4340 extraordinaria, de fecha 28-11-1991).
Uruguay:
. Acuerdo de Aplicación del Convenio Iberoamericano de Seguridad Social entre Venezuela y Uruguay, suscrito el día 20 de mayo de 1997 (publicado en Gaceta
DECRETO
Oficial Nº 36276, de 25/08/1997).
2.- MULTILATERALES
. Convenio Iberoamericano de Seguridad Social de Quito, de 26 de enero de 1978.
ANEXO V
Acuerdos entre Estados Parte por los que se establecen excepciones a la legislación aplicable según los artículos 9 y 10 del Convenio (artículo 11)